REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2008-003935
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TERESA FANNY VELASCO DE MONTILLA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V. E-81.467.306.-
APODERADA JUDICIAL: ANA D’ORAZIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.069.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAFAEL VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.849.968.
APODERADOS JUDICIALES: MARY MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.446, 113.824 y 119.341 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se interpuso la presente acción por escrito de fecha 28 de octubre de 2008, siendo admitida por el procedimiento breve por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa cuya práctica resultó infructuosa, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, consignados los ejemplares publicados en prensa se dejó constancia por Secretaría en fecha 07 de abril de 2009, el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fecha 21 de abril de 2009 compareció la parte demandada se dio por citada, confirió poder apud acta y posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda.
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose las pruebas se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio y se fijó oportunidad para la prueba testimonial.
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora anunció tacha de documento, y la parte demandada insistió en el documento solicitó cotejo y se opuso a la admisión de la tacha, la cual fue formalizada por la parte actora el 14 de mayo de 2009, y fue admitida por el tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.


Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 14 de mayo de 2009, fecha en la cual se formalizó la tacha y se admitió por el tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR
KP02-V-2008-003935
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________________