REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000449
SOLICITANTES: ciudadanos YISBELLE JULETZA MENDOZA ARANGUEREN y HUGO JAVIER GONZALEZ QUIARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.402.103 y V.- 20.633.205 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 207.811.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
-I-
Por distribución de fecha 24 de mayo del año 2018, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YISBELLE JULETZA MENDOZA ARANGUEREN, debidamente asistida de abogado, antes identificados.-
En fecha 11 de junio de 2018, se admitió la solicitud de divorcio 185-A, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y del cónyuge se instó a la solicitante a consignar los fotostatos para su certificación.-
- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 11 de junio del año 2018, fecha en la cual se admitió la solicitud y se instó a consignar los fotostatos a los fines de tramitar las notificaciones hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR.-
KP02-F-2018-000449
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___________