REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-001152

PARTE ACCIONANTE: ciudadana GLADY MARINA NUÑEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V. 3.758.737.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SILVA YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.974.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.9.571.486.-
APODERADO JUDICIAL: no ha constituido apoderado en autos.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria)

-I-
Por distribución de fecha 13 de agosto de 2019, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, la presente causa en virtud de la declinatoria de la competencia por la cuantía dictada en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en el Libro respectivo.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Dr. Baudilio Lara entre Avenida Pedro León Torres y calle 13, casa S/N, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez del estado Lara, constituida por una casa quinta y solar, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, y que le pertenecen según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 26 de abril de 1979, bajo el N. 12, Protocolo Primero, Tomo 2°, trimestre segundo del año 1979; y documento fechado 02 de octubre de 1997, bajo el No. 15, Protocolo 1°, tomo 1°, trimestre cuarto del año 1997.
Aduce que el 11 de febrero de 2018, la ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO ocupó sin autorización ni consentimiento el inmueble de su propiedad; y que le manifestó que el inmueble objeto del presente litigio es de su propiedad impidiéndole el ingreso al mismo.
Señaló que no existe ni ha existido ninguna relación contractual; que la demandada usa, disfruta y detenta el inmueble de marras careciendo del derecho de dominio o derecho de poseer; que han sido agotada las vías amistosas para que la demandada desista de su posición y haga entrega del inmueble.
Fundamento la acción en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 UT).
Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

De lo antes transcrito, y del examen de las actas que conforman el presente expediente en especial al escrito y documentación consignada apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, se constató que tanto el inmueble como el domicilio de la demandada se encuentran en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, por lo que resulta impretermitible para este Juzgado atribuir la competencia del presente juicio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del estado Lara, y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del estado Lara.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/ LCR
KP02-V-2019-001152
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24