REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000090

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos MARIO ALEJANDRO MELENDEZ YAJURE y LILIBETH ELENA CASTILLO PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V. 23.486.488 y 24.340.050 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MONZON BARTOLOME y NAUDY COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.547 y 192.874 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
(Sentencia interlocutoria)

-I-
Por distribución de fecha 14 de febrero de 2019, este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO MELENDEZ YAJURE y LILIBETH ELENA CASTILLO PALMA, antes identificados, con motivo de la acción de divorcio.
Por auto de fecha 15 de febrero del año en curso se instó a las partes a aclarar la pretensión y el fundamento jurídico, compareciendo el 08 de agosto de 2019, y señalaron el fundamento de la acción.
Cursa al folio 7 del expediente escrito suscrito por la ciudadana LILIBETH ELENA CASTILLO PALMA, debidamente asistida de abogada en la cual manifestó que dentro de la relación se procreó una hija que nació el 19 de abril de 2017, y solicitó la declinatoria de la causa.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De lo antes indicado con vista a la diligencia suscrita en fecha de fecha 13 de agosto de 2019, por la ciudadana LILIBETH ELENA CASTILLO PALMA, y a la copia certificada del acta de nacimiento, se infiere que en el presente juicio existe la presencia de una menor de edad, cuya identidad se protege de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se hace necesario pasar a determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la diligenciante.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
En este sentido el cambio que se ha generado en materia de los niños, niñas y adolescentes, y en armonía con nuestra Carta Magna la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. El Estado, las familias y la sociedad, aseguraran la protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan.
Contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Párrafo Segundo; Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), y publicada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), expresó:
“…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”

De lo antes transcrito, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de divorcio y verificado como ha sido de las actas procesales que conforman el expediente, que de la referida unión afirman procrearon una hija y para la presente fecha, aun es menor de edad, resulta impretermitible para este Juzgado atribuir la competencia del presente juicio a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las 10:19 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL

DJPB/ LCR
KP02-F-2019-000090
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10