REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160°
ASUNTO: KP02-F-2019-000506
SOLICITANTES: MARIA ENGRACIA ESCALONA CARDINALE y EFRAIN LORENZO CORTEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.134.605 y V-21.505.204, respectivamente.
APODERADO: Abogado JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.522.
I
Vista la solicitud de DIVORCIO, presentada por el abogado JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ENGRACIA ESCALONA CARDINALE y EFRAIN LORENZO CORTEZ ZAMBRANO, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En el caso de autos de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia poder conferido por los ciudadanos MARIA ENGRACIA ESCALONA CARDINALE y EFRAIN LORENZO CORTEZ ZAMBRANO, antes identificados, expedido por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 01/10/2018 inserto bajo el Nº 24, Tomo 202, folios 75 al 77, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual los poderdantes, entre otras cosas expresaron lo siguiente:“…Conferimos Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que sostenga y defienda nuestros derechos e intereses en todos los asuntos que puedan presentársenos y en especial para intentar toda clase de demandas o solicitudes ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia podrá el apoderado subsanar u oponerse a cualquier cuestión previa, contestar reconvenciones, impugnar, desconocer y tachar toda clase de documentos sean estos públicos y privados…”
Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se deduce que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para solicitar el divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir a los poderdantes aquí solicitantes.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una solicitud de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad de los cónyuges de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil…” (Resaltado del Tribunal).
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquellos cónyuges que intentarán una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de sus poderdantes de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que el poder que obra a los folios 02 al 04 del presente expediente otorgado por los ciudadanos MARIA ENGRACIA ESCALONA CARDINALE y EFRAIN LORENZO CORTEZ ZAMBRANO al abogado en ejercicio JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES; es a todas luces, insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo la solicitud de Divorcio intentado por dichos ciudadanos, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la solicitud interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil).
De modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la solicitud, a que se contrae el presente asunto, considera quien aquí decide, que constituye tal pretensión es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la Ley, por haberse intentado con un poder limitado para solicitar el divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la acción de divorcio interpuesta por MARIA ENGRACIA ESCALONA CARDINALE y EFRAIN LORENZO CORTEZ ZAMBRANO por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar INADMISIBLE la solicitud formulada en virtud que se intentó con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley. Así se decide.
II
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO intentada por el abogado JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIA ENGRACIA ESCALONA CARDINALE y EFRAIN LORENZO CORTEZ ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisoria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mfqa.-
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