REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-001062
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.670.784.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.

PARTE DEMANDADA: ANIANO JOSE PAEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.573.001, con domicilio en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda y anexos, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano José Antonio Abraham, antes identificado, debidamente asistido de abogado, en la que manifiesta que es propietario de un vehículo Marca Toyota, Placa: AA652IS, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en el escrito libelar, acompañando documento relativo a Certificado de Registro de Vehículo N° 110100491503, por lo que solicita se declare tal derecho de propiedad mediante un Tribunal Civil. Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto a la competencia de los Tribunales respecto a derechos reales y personales, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 40 y 41 establece lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la norma recién citada, resulta evidente que las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, deben proponerse ante la Autoridad Judicial, donde el demandado tenga su domicilio así como también donde esté situado el bien mueble objeto de la pretensión.
Así las cosas, revisado detenidamente el escrito libelar así como los anexos acompañados al mismo, se observó que la pretensión aquí intentada corresponde a la declarativa de propiedad de un vehículo que se encuentra ubicado en Jurisdicción del estado Carabobo, igualmente se observa que el domicilio del demandado se encuentra en dicho estado, y por cuanto el lugar de la ubicación de la cosa objeto de acción así como el domicilio del demandado determina siempre, y de modo principal la competencia para conocer de las acciones de derechos reales de muebles forum rei sitae, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demandada, con fundamento al contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada por el ciudadano JOSE ANTONIO ABRAHAM ANZOLA contra el ciudadano ANIANO JOSE PAEZ ARIAS, antes identificados, en razón del territorio, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
Corolario a ello, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de esa Circunscripción Judicial, a fin de que sea distribuido a fin que conozca de la presente acción.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

EL SECRETARIO,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:10 a.m.
El Sec.,