REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre del dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001470
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE DE MARZO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-946.678, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE MENDOZA LOPEZ Y YANITZA CANTILLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.323.319 y V-22.332.313, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE CAROLINA GARCIA GONZALEZ Y YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 230.526 y 148.835, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto del 2018, por el ciudadano Salvatore de Marzo debidamente asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), fundamentando la presente acción en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del 2018, luego de la INHIBICION planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de Septiembre del 2018.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2018, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la comparecencia de los ciudadanos Omar José Mendoza López y Yanitza Cantillo Cabrera, el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada para la Audiencia de Mediación, verificándose el emplazamiento de los referidos ciudadanos en consignación realizada por el alguacil de este Juzgado el día 04 de diciembre del 2018; dicha Audiencia tuvo lugar el día 05 de febrero del 2019 y por solicitud de ambas partes fue prolongada la misma para el día 20 de febrero del 2019, la cual se llevó a cabo sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, advirtiéndose la continuidad del curso del proceso. Posteriormente, dentro de la oportunidad correspondiente, fueron presentados escritos de contestación por la parte demanda a través de sus Apoderados Judiciales, por lo que este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hizo saber a las partes que se fijarían los límites de la controversia una vez transcurriera el lapso establecido, seguidamente el Tribunal luego de la impugnación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora advirtió que la contestación de demanda efectuada por el abogado Yelcar Adonay Pérez Álvarez en representación de la co-demandada ciudadana Yanitza Cantillo Cabrera no surtía efecto alguno, así mismo procedió a fijar los puntos controvertidos y a abrir el lapso de promoción de pruebas, continuando la sustanciación de la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal en relación a las pruebas el día 30 de abril del 2019, fecha en la cual se fijó un lapso de Treinta (30) días para la evacuación de dichas pruebas, y, posterior a ello, mediante auto se prorrogó el mencionado lapso de evacuación de pruebas y se advirtió que una vez venciera la mencionada prorroga se llevaría a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el día 07 de Agosto del 2019, siendo las 10:00 a.m. oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…En ese estado se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante, quien expone: “Ratifico en todos y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda por desalojo planteado, ratifico igualmente los documentos fundamentos de la pretensión como el agotamiento de la vía administrativa planteada ante el órgano de Habitad y Vivienda, ratifico de igual forma las pruebas evacuadas y promovidas en su debida oportunidad, solicitando a este tribunal declare con lugar la demanda en los términos planteados. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado YELCAR PEREZ en su carácter de autos, quien expone: “Como primer término convengo en que el ciudadano SALVATORE DE MARZO es propietario del inmueble objeto del presente juicio. Segundo, convengo en la existencia de la relación de arrendamiento con el ciudadano SALVATORE DE MARZO, sobre el espacio físico de la planta alta del inmueble objeto del presente juicio. Tercero, se niega y rechaza que la existencia de la relación arrendaticia haya iniciado en el año 2017, cuando lo cierto es que dicha relación se mantiene desde el año 2007, tal como consta en contrato de arrendamiento autentico y que el mismo se encuentra inserto en las documentales que conforman el presente asunto. Niego y rechazo que al demandado se le haya notificado en varias oportunidades en los años 2011 y 2012 sobre la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuencial entrega del mismo como resultado de las nupcias de la hija del propietario del inmueble. Cuando es importante señalar que las comunicaciones entre el demandado y el dueño del inmueble han sido estrictamente relacionados con el cobro del canon de arrendamiento y el aumento del mismo, asimismo, es necesario señalar al tribunal que se ratifica en todo y cada una de sus partes lo plasmado e indicado en el escrito de contestación de demanda y solicito a este despacho una vez analizado todo y cada una de las pruebas que conforman el presente asunto sea declarada sin lugar la presente demanda. Es todo. En ese estado, oídos los alegatos de las partes se procede a la evacuación de las pruebas de la parte demandada en virtud que la actora ratifico sus pruebas en la exposición que antecede. Seguidamente, se oirá la declaración de los testigos promovidos por la demandada ... Seguidamente se le otorga a las partes un tiempo breve a fin de realizar las observaciones respectivas a las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que el apoderado de la parte actora expone: Solicito al tribunal que las declaraciones de los testigos sean desechadas, dado que en nada tiene relación con lo demandado y expresado en el libelo de la demanda igualmente los testigos promovidos y evacuados son testigos irrelevantes, puesto que el presente juicio se trata de una relación arrendaticia y en vista de la declaración de cada uno de ellos estos no tiene conocimiento absoluto de la naturaleza y los hechos expresados en el libelo de la demanda. En cuanto a las pruebas de informe del Registro Inmobiliario subalterno de Palavecino y Simón Planas y del Registro Inmobiliario de Barquisimeto, en nada suministra a este despacho la información requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo cual solicito al tribunal sean desechadas, de igual forma hago valer a este despacho la confesión de la parte co-demandada YANITZA CANTILLO CABRERA, conforme al auto dictado por este despacho en fecha 22-03-2019, donde se dejó constancia que la contestación de la demanda no tenía validez. Es todo. En este estado, hace uso del derecho a observaciones la parte demandada, quien expone: en este estado esta representación insiste en la validez de las testimoniales evacuadas en el presente juicio en virtud de que en el numeral quinto del escrito de contestación de demanda se le señala a este tribunal que el inmueble objeto del presente juicio en la actualidad se encuentra alquilado o arrendado a dos personas distintas; y dada la naturaleza del presente juicio es necesario aclararle y demostrarle al tribunal sobre la existencia del mencionado hecho así como también al momento en que el tribunal se trasladó para realizar la inspección judicial no pudo constatar en dicha inspección que la señora Claudia Arango ni su grupo familiar reside y vive en la planta baja del inmueble objeto del presente juicio. Como observación final se insiste en la validez de las documentales aportadas en el presente asunto tanto del demandante como del demandado amparándonos en el principio de la comunidad de la prueba, así como la validez de la inspección judicial u ocular realizada por este despacho y las testimoniales evacuadas en el presente juicio. Es Todo...”. En este estado, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO (Vivienda).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte accionante alega en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 60 entre Carreras 18 y 19, Residencias Don Virgilio, Casa N° 60-61, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto estado Lara, constituido por una Casa-Quinta con sala-comedor, área de cocina, cuatro baños, tres (03) habitaciones en la planta alta, con dos puestos de estacionamientos, terreno propio, con una superficie de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 mts2), el cual le pertenece conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01/09/1992 bajo el N° 43, Tomo 5to, Protocolo 1°.
Indica que dicho inmueble en el año 2007 fue arrendado mediante contrato entre su persona y los ciudadanos Omar José Mendoza López y Yanitza Cantillo Cabrera, anteriormente identificados, por el termino de seis (06) meses a partir del día 05/12/2007 hasta el 05/06/2008, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 55, de fecha 30/05/2007, el canon que se estableció fue de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas.
Alega que celebrado el contrato, transcurrió su primer término de manera normal cumpliéndose lo convenido en dicho contrato, entre los años 2011 y 2012 en el seno familiar su hija mayor de nombre Ana Carolina De Marzo Sira contrajo matrimonio y en consecuencia que siendo un matrimonio que comienza a realizarse, no poseían riquezas algunas para adquirir una propiedad para formar su hogar con los hijos por nacer, es por ello que vista la necesidad de como padre socorrer a su hija y aunado a ello la situación económica reinante, le notifico en varias oportunidades a los arrendatarios de la necesidad del desalojo del apartamento para ceder los derechos de propiedad a su hija que no posee vivienda y que ello quedó plasmado en la instauración del procedimiento administrativo previo a la presente demanda.
De igual forma recalca que durante el tiempo que se encuentran ocupando el inmueble los arrendatarios no han tenido el debido cuidado de mantenerlo en buen estado y es por ello que en el mismo procedimiento administrativo se dejó constancia que el inmueble presenta filtraciones en los techos, paredes y ventanas, por lo cual conforme al contrato deben cuidarlo. Que por ello que en el año 2013 se les notificó a los arrendatarios sobre la no renovación del contrato, fundamentándose en el vencimiento del mismo conforme a la cláusula tercera del contrato locativo y hasta la presente fecha han hecho caso omiso tanto a todas las notificaciones como al mismo procedimiento instaurado para que de forma amigable desocupen el inmueble.
Igualmente señala que parte de la negativa de desalojar el inmueble por la vía amigable, y que los arrendatarios han cambiado el uso para el cual fue arrendado utilizándolo como comercio y por tanto han dado lugar a reuniones que forman escándalos y ruidos, dado que para el comercio introducen materia prima para la venta y que es dirigido por personas extrañas y ajenas al contrato de arrendamiento, por lo que se supone que se encuentra subarrendado a otras personas que lo utilizan para fines comerciales, que ello contraviene a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato, indicando además que los arrendatarios subarriendan espacios de la vivienda para guardar la mercancía tipo comestibles no perecederos, utilizando la vivienda como tipo galpón. Por todo lo anterior expuesto, solicita al tribunal la admisión de la acción, así como la declaratoria con lugar del desalojo del inmueble, que este sea entregado en perfecto estado tal como fue recibido, y que al momento de la entrega estén debidamente cancelados y solventes todos los servicios públicos conforme a la relación arrendaticia.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada alega en su escrito de contestación que convienen en que el ciudadano Salvatore de Marzo, si es propietario del inmueble objeto de la controversia, asimismo en la relación de arrendamiento entre sus representados y el demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que la relación arrendaticia haya iniciado en el año 2017, tal como fuera plasmado por el demandante en su escrito libelar, cuando lo cierto es que dicha relación de arrendamiento inicio en el año 2007, tal como se evidencia en el contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 35, Tomo 55 de fecha 30/05/2007.Convienen en que la relación de arrendamiento transcurrió en primer término de manera normal cumpliéndose con lo allí convenido.
Niegan, rechazan y contradicen que en los años 2011 y 2012 se les haya notificado en varias oportunidades de la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente sobre la entrega del inmueble, como resultado de las nupcias de la hija del ciudadano demandante dueño del inmueble, cuando lo cierto es que desde que inicio la relación arrendaticia las comunicaciones con el dueño del inmueble, así como con las personas encargadas de realizar el cobro de los cánones de arrendamiento han sido estrictamente relacionadas con el pago de las mensualidades y con las renovaciones de forma verbal de la relación arrendaticia. Señalan que las personas autorizadas por el ciudadano Salvatore de Marzo, han sido los ciudadanos Luis Matos y Felipe Matos, quienes desde el año 2007 hasta la presente fecha han sido los encargados de realizar el cobro de los cánones.
Apuntan que al mismo tiempo de mantener de forma continua, pacífica y reiterada la relación arrendaticia con los demandados, el aquí demandante mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana Claudia Arango quien ocupa la planta baja del inmueble desde hace aproximadamente 11 años, por lo que hacen énfasis que lo lógico y correcto es solicitar el desalojo completo del inmueble y no solo de la planta alta que sus representados ocupan.
Niegan, Rechazan y Contradicen que el espacio ocupado no se le haya tenido, ni se le tenga en la actualidad el debido cuidado al mantener el espacio ocupado en la planta alta, así como también se haya dejado constancia del deterioro del mismo, cuando lo cierto es que desde que inicio la relación hasta la presente fecha al espacio ocupado se le ha dado el debido cuidado, mantenimiento al techo, paredes, ventanas y piso.
Niegan, Rechazan y Contradicen que: en el año 2013, les fuera notificado de la extinción del vínculo arrendaticio y mucho menos de la no renovación del contrato; que los demandados no hayan asistido a las citas o audiencias correspondientes al proceso previo administrativo seguido por ante la superintendencia del hábitat y vivienda; que hayan destinado el espacio alquilado a un uso distinto al establecido en el contrato primario de arrendamiento de vivienda que dio inicio a la relación arrendaticia el cual es exclusivo para vivienda de tipo unifamiliar, así como también indican que resulta insostenible el destinar dicho espacio para actividades comerciales; que el espacio alquilado haya sido subarrendado por los demandantes, ni destinado como galpón para depósito de mercancías tipo comestible no perecederas.
Indican que de las anteriores consideraciones se evidencia que el demandante ha esgrimido en su libelo de demanda varias presunciones sobre la necesidad familiar, el inadecuado comportamiento de los demandados, el incumplimiento de las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento, afirmando que dichas presunciones difieren de realidad; por lo que solicitan que las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el presente asunto sean valoradas en la definitiva y que el presente juicio sea declarado sin lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda relativa a providencia administrativa, cursante a los folios 04 al 52; El cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Inspección judicial la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 04/06/2019, (folios 132 al 134); en la misma se pudo evidenciar que los arrendatarios no cambiaron el uso o destino que para el cual fue arrendado el inmueble, es decir, al momento de la inspección se verifico que el mismo es usado como vivienda familiar; asimismo se observó que efectivamente el inmueble tiene deterioros mayores que los provenientes de uso normal, dejándose constancia detallada de los mismos; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil.
• Prueba de informes al Poder Popular para Vivienda y Hábitat y Vivienda; examinando quien aquí decide que, hasta la presente fecha no constan resultas ni el impulso del promovente en la evacuación de dicha prueba. En ese sentido, de la revisión efectuada al medio probatorio antes detallado, esta juzgadora en primer término considera que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para la espera de dichas resultas, en virtud que el presente asunto debe ser decidido de forma expedita por tratarse de un procedimiento oral el cual debe regirse por los principios procesales de brevedad, oralidad, inmediación, valoración probatoria según la sana crítica, y, en segundo término se evidencia que la evacuación del referido medio probatorio no aportaría nada útil a fin de decidir el presente fallo, en virtud que con las resultas de tal informe no se probaría ninguno de los supuestos de desalojo alegados por la parte actora; razón por la cual, esta juzgadora determina que la prueba de informes no requiere de valoración y debe ser desechada. Así se establece.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Prueba dirigido al Banco Provincial, cuya resulta cursa al folio 152, observándose que el contenido de tal oficio no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración; la misma suerte deben correr las resultas provenientes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 138) y de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 142 al 151), ello en virtud que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto.
• Respecto al oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, se observa que hasta la presente fecha no consta en autos tales resultas, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si la prueba de informes promovida tempestivamente tiene o no influencia determinante sobre la resolución del fondo del asunto, y en tal sentido observa que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que corroborar si en los libros de esa oficina se encuentran protocolizado uno o varios inmuebles a nombre del ciudadano Salvatore De Marzo; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que tal medio probatorio fue admitido en fecha 30/04/2019, siendo librado dicho oficio oportunamente, no siendo imputable para esta operadora de justicia el hecho de la no evacuación de dicha prueba; por lo que, en virtud del tiempo transcurrido, el cual fue suficiente para que la parte interesada impulsara la evacuación del mencionado oficio, mal puede esta juzgadora seguir esperando el mismo a objeto de decidir, por lo que tal circunstancia no puede ser catalogada como “silencio de pruebas”; determinándose que el contenido de tales resultas no influiría sobre la decisión del fondo del asunto, por lo que tal medio probatorio no es objeto de valoración.
• Testimoniales de los ciudadanos Betty Crowter Anzola y Anis Sneih; se observa que ambos fueron concordantes en sus respuestas, sin embargo, al haber testificado de forma genérica tales deposiciones no aportan ni contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
• Inspección Judicial la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 04/06/2019, la misma ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la comunidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendamiento o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.”
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 60 entre Carreras 18 y 19, Residencias Don Virgilio, Casa N° 60-61, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto estado Lara, con fundamento en las causales de Desalojo que prevé el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los Ordinales 2°, 3° y 4°.
Igualmente, quien aquí decide verifica que en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia alegada por el actor; también se constata que dicha parte no acompañó junto a su contestación, así como en la oportunidad probatoria correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que en la oportunidad probatoria pretendió traer una documental de forma sobrevenida sin justificar su pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, tal como lo prevé el articulo 113 eiusdem, motivo por el cual no fue admitida dicha documental, tal como fue indicado en autos.
Invocó el mérito favorable de autos, por lo que resulta importante señalar que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
Así, al hilo de los precedentes señalamientos, y, que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Resultando oportuno apuntar que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese sentido, del examen de las actas procesales así como de lo explanado por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a los presupuestos de desalojo alegados por la actora contemplado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa en los siguientes términos:
Respecto al alegato contentivo en el ordinal 2°, este tribunal considera que no se aportaron suficientes elementos de convicción para demostrar la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos, conforme establece el parágrafo primero del artículo 91 de la ley especial, no prosperando así dicha causal de desalojo. Y así se declara.
En cuanto a lo establecido en el ordinal 3°, de la revisión y análisis de las actuaciones cursantes, así como de los medios probatorios incorporados, no se desprende que los arrendatarios hayan destinado el inmueble a usos deshonestos o indebidos o cambiados el uso del mismo; por lo que tal causal no debe prosperar. Y así se establece.
Ahora bien, en relación al ordinal 4°, de la inspección judicial realizada en la oportunidad correspondiente, concatenada con la inspección efectuada por el ente administrativo cursante al folio 32, esta juzgadora evidencio que efectivamente existen deteriores que van más allá del uso ordinario; por lo que considera que fueron llenados los extremos establecidos en tal ordinal para que el mismo prospere. Y así se declara.
En ese sentido, al verificarse que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, respecto a la causal de desalojo establecida en el ordinal 4° de la norma antes señalada, constatando quien aquí decide que efectivamente el inmueble objeto de controversia se encuentra con deterioros mayores a los provenientes del uso normal del mismo, y, no aportando la parte demandada ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de lo contario a ello, por lo cual resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el Ordinal 4° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano SALVATORE DE MARZO, titular de la cédula de identidad Nº E-946.678, contra los ciudadanos OMAR JOSE MENDOZA LOPEZ y YANITZA CANTILLO CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.323.319 y V-22.332.313, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora la planta alta del inmueble identificado como Casa N° 60-61, ubicado en la Calle 60 entre Carreras 18 y 19, Residencias Don Virgilio, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto estado Lara, constituido por de una Casa-Quinta con sala-comedor, área de cocina, cuatro baños, tres (03) habitaciones en la planta alta, con dos puestos de estacionamientos, libre de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la presente decisión.
El Sec.,
MSLP/Jalvarado/mfqa.
|