PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019
209º y 160º
Vista la diligencia de fecha 17/09/2019, suscrita por los ciudadanos HECTOR VALLES MARQUEZ y CARLOS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.033 y 25.558, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual ejercen FORMAL RECUSACION contra quien aquí suscribe, conforme a la jurisprudencia patria, por manifestar a su decir que existe parcialidad con su contraparte en la presente causa.
Igualmente observando la diligencia de esta misma fecha (folio 96), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que la recusación presentada es inadmisible por haberse intentado en una misma instancia más de dos (02) recusaciones conforme al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
I
Ahora bien, para pronunciarse sobre las actuaciones procesales anteriores, se hace necesario remitirnos al procedimiento previsto en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la Recusación.
Al respecto, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“…….La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación a la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma ut supra transcrita, se desprende con toda claridad y sin duda alguna, que la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR VALLES MARQUEZ y CARLOS TORRES, identificados en autos, contra la Juzgadora de este órgano judicial, es a todas luces inadmisible por tardía, dado que mediante auto dictado en fecha 08/07/2019 (folio 69) del presente cuaderno, se indicó la forma en como comenzarían a correr los lapsos procesales establecidos mediante auto de fecha 14/06/2019 (folio 64), entendiéndose que el lapso de recusación venció el día 25/07/2019 (folio 71). Tal situación evidencia que desde esa fecha 25/07/2019 (exclusive), ha transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) días de despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer la recusación in comento, lo que hace que la misma resulte inadmisible.
Igualmente y como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto o en el día hábil de despacho siguiente, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento, entendiéndose que el mismo no tiene apelación (revisar entre otras sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).
Dicha aseveración no es capricho, ni arbitrariedad por parte de quien aquí suscribe. Así ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria, la cual ha establecido la obligación que tiene el juez ante una recusación manifiestamente contraria a la legislación, de negar su admisión para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.
En virtud de todo lo anterior y llevado al caso bajo estudio, insiste esta juzgadora que al haber transcurrido el lapso de caducidad para interponer la recusación, la misma no encuadra en las exigencias del artículo 90 eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos. Así se decide.-
Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora las actuaciones llevadas por el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, identificado en autos, el cual de una revisión minuciosa del presente expediente ha realizado TRES (03) RECUSACIONES durante la tramitación de la causa. En efecto, consta a los folios 95 al 97 de la segunda pieza del cuaderno principal, formal recusación contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; asimismo consta al folio 123 de esa misma pieza, formal recusación contra la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y con la diligencia de fecha 17/09/2019, darían la sumatoria de las tres recusaciones (03) antes mencionadas, violando de forma grotesca el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, debe recordársele al mencionado profesional del derecho, que la institución procesal de la recusación debe ser utilizada a los fines de garantizar la transparencia del proceso judicial llevado ante el órgano jurisdiccional y no como un mecanismo de desacuerdo ante las decisiones jurisdiccionales que no beneficien a su representada; por cuanto para ello, existen otros mecanismos legales y constitucionales que pueden ser utilizados para lograr la revisión de determinadas decisiones, lo cual de forma notoria escapa del análisis del presente fallo. De manera que se INSTA al ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, identificado en autos, a que evite en lo posible realizar actuaciones procesales que ocasionan un desgaste de la actividad jurisdiccional y actuar en base al ordenamiento jurídico venezolano, para impedir la existencia de pronunciamientos inoficiosos, que en nada contribuyen en la continuación de la presente causa. Cúmplase.-
II
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por los ciudadanos HECTOR VALLES MARQUEZ y CARLOS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.033 y 25.558, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
EXP. 14.442
GM/Alejandro
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