REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2019-000009

Parte Demandante: Jesús Salomón Infante González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.844.

Parte Demandada: Yelitza Josefa Infante de Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.766.460.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 24 de enero de 2019, el ciudadano Jesús Salomón Infante González, ya identificado, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Ana Álvarez , solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Yelitza Josefa Infante de Infante, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hija en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00.) mensuales y los demás gastos de escolaridad, salud, vestido y demás actividades y gastos adicionales. De igual forma, solicitó se fijara un régimen de Convivencia Familiar de manera amplia como lo establece la ley, para que de esa manera su hija crezca con el amor y mis cuidados y la de su madre a los fines de garantizarle su salud psíquica y emocional. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cedula de identidad y constancia de residencia del demandante emitida por el consejo comunal “San Juan Bautista” de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.019, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la adolescente.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yelitza Josefa Infante de Infante, antes identificada, donde se da por notificada en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada Yelitza Josefa Infante de Infante, sin firmar.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, la suscrita secretaria certificó que el día veintiocho (28) de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yelitza Josefa Infante de Infante, antes identificada, mediante la cual quedo debidamente notificada conforme lo a que establece la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha treinta (30) de enero de 2019, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente, a manifestar su opinión y en ese mismo día se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día miércoles trece (13) de febrero de 2019, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Jesús Salomón Infante González y Yelitza Josefa Infante de Infante, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil. Asimismo, se reprogramó la audiencia de mediación para el día martes veinticuatro (24) de septiembre del 2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Jesús Salomón Infante González y Yelitza Josefa Infante de Infante, ya identificados. De igual forma se ordeno la notificación de los referidos ciudadanos.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, se realizó enmendadura de los folios quince (15) al diecisiete (17) de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para el día veintitrés (23) de octubre de 2019 a las nueve (09: 00a.m) de la mañana.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos Jesús Salomón Infante González y Yelitza Josefa Infante de Infante, ya identificados, sin firmar. En esa misma fecha siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Jesús Salomón Infante González me comprometo a cumplir con la manutención de mi hija por lo cual ofreció como monto para la obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 , oo. Bs.) mensuales y los demás gastos adicionales que corresponden a su hija. De igual forma, se comprometió a depositarle los primeros de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01082402870100017425, a nombre de la ciudadana Yelitza Josefa Infante de Infante, antes identificada, Del mismo modo, planteo un régimen de convivencia familiar que sea de manera amplia ya que hasta la presente fecha mantiene buena relación de padre e hija y siempre está pendiente de todo, tanto de su escolaridad, salud, vestuario y demás actividades y gastos divisionales. En ese mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Yelitza Josefa Infante de Infante, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar e insto al padre de su hija a estar pendiente de su hija ya que la convivencia será amplia. ” (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.


Al folio veinticinco (25) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Jesús Salomón Infante González y Yelitza Josefa Infante de Infante antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención y el Régimen de convivencia Familiar, puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Jesús Salomón Infante González, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00.) mensuales y los demás gastos adicionales que corresponden a su hija, cantidades que deberá depositar los primeros de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01082402870100017425, a nombre de la ciudadana Yelitza Josefa Infante de Infante, antes identificada. De igual forma, el régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia ya que hasta la presente fecha mantiene buena relación con su hija y siempre está pendiente de todo, tanto de su escolaridad, salud, vestuario y demás actividades y gastos divisionales, todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2.019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58- 2.019 y se publicó siendo las 12:13 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA



KP12-V-2019-000009
OG/ma.-