REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2018-000160
Demandante: Carolayn Elena López Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.775.
Abogado: Yiferson Alexis Valecillos Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.763.
Demandada: Francisco José Fuentes Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-15.938.607.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
El día 06 de diciembre de 2018, la ciudadana Carolayn Elena López Cuevas, antes identificada debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Yiferson Alexis Valecillos Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.763, en contra del ciudadano Francisco José Fuentes Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-15.938.607, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, en virtud de que se han suscitado diversos hechos entre las partes que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2018, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Francisco José Fuentes Rosales, antes identificado. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Carolayn Elena López Cuevas, antes identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00p.m) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00p.m), por lo que queda entendido que el niño podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina el niño pasara las vacaciones con el padre desde las seis de la tarde (06:00p.m) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00p.m) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con el niño en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil dieciocho (2.018), el niño pasara las navidades con el padre y pernoctara con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir, los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1º) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hijo, el padre deberá entregarlo el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m) a la madre y volver a buscarlo el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m); cuando el padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hijo para garantizar que el niño tenga contacto con su madre la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días desde las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar el Año Nuevo con su hijo los entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00p.m) como ya se ha previsto y los buscara el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00p.m), teniendo que devolverlo a la madre el primero (1º) de enero a las seis de la tarde (06:00p.m) para regresar por él, el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00a.m) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00p.m), es decir, solo pernoctara con el niño el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijo; en caso de ser necesario que el niño realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, es decir, se alternaran ambas festividades año tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando el padre le corresponda pasar los Carnavales con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes y martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00p.m) y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00p.m), por lo que queda entendido que el niño pernoctara con el padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la Semana Santa con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00p.m) y entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00p.m), por lo que queda entendido que el niño pernoctara con sus padre en estos días; en caso de ser necesario que el niño realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la Madre que se celebra en un domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que el niño deberá estar con el padre, el niño lo pasaran con la madre. Es decir, que el padre deberá entregar al niño los sábados previos al día de la Madre de cada año a las seis de la tarde (06:00p.m), el día del Padre que se celebra en un domingo el niño lo pasara con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00p.m). El día del cumpleaños del niño, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año y la segunda mitad se fija de el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos vacaciones que pasaran con el niño bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia del niño la tiene la madre, el padre deberá buscar al niño el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m) y entregarlos a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00p.m), teniendo derecho de pernoctar con su y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con el niño deberá buscarlo el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m) y entregarlo el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00p.m), teniendo el padre el derecho a pernoctar con su hijo. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares del niño no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con el niño, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00a.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00p.m), es decir, pernoctara con él, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hijo la mitad de las vacaciones deberá buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de ser necesario que el niño en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viaje de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con él y hacer uso de las redes sociales actuales.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000,oo) mensuales a lo que representa un aproximado al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo vigente. Para el mes de agosto (escolaridad) de cada año, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar y para el mes de diciembre de cada año, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran el niño en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijos, el padre como mínimo deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000,oo) y para el meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, asimismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran su hijo y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se dejo expresa constancia de que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María José Fernández García, en su condición de Fiscal XVII de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 06 de agosto de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del ciudadano Francisco José Fuentes Rosales, antes identificada debidamente practicada. En esa misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil. Igualmente, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme lo a que establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2019, se fijó audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes veinticuatro (24) de septiembre de 2019, entre los ciudadanos Carolayn Elena López Cuevas y Francisco José Fuentes Rosales ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de septiembre de 2018,siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Carolayn Elena López Cuevas y Francisco José Fuentes Rosales, ya identificados se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte ciudadana Carolayn Elena López Cuevas, antes identificada, quien expuso “Solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, y en virtud de que el ciudadano Francisco José Fuentes Rosales, no compareció a la referida audiencia preliminar, solicito de igual forma, se ratificaran las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2018. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”. (Copiado textualmente).
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”, aunado a lo expresado por la parte solicitante donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carolayn Elena López Cuevas y Francisco José Fuentes Rosales, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 40. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de septiembre de 2019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59- 2.019 y se publicó siendo las 12:24 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-J-2018-000160
OG/ma.
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