REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora
Carora, veintiséis (26) de septiembre dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-0000030

Solicitante(S): Mirla Leonor Guanipa Carrasco y Elio José Ladino Piña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.777.240 y V-15.847.679, respectivamente.

Abogado Asistente: Luisa Cristina González Campos, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 92.189.

Motivo: Divorcio 185.

El día 17 de septiembre de 2019, los ciudadanos Mirla Leonor Guanipa Carrasco y Elio José Ladino Piña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.777.240 y V-15.847.679, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Luisa Cristina González Campos, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 92.189, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña). Admitida la solicitud, en fecha 18 de septiembre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
b) En cuanto a la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Mirla Leonor Guanipa Carrasco, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano Elio José Ladino Piña, anteriormente identificado, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tendrá derecho a visitarla cuando lo disponga y las veces que lo considere, siempre con la previa comunicación y acuerdo con la madre.
d) En cuanto Obligación de Manutención de la niña, se establece de común acuerdo en la cantidad de cien mil bolívares mensual (100.000,00.Bs.). Asimismo, en cuanto a los gastos de vestido, medicina, educación y estudios, entre otros gastos, serán asumidos de manera conjunta por ambos padres.
En fecha 20 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Mirla Leonor Guanipa Carrasco y Elio José Ladino Piña, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en su escrito donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Mirla Leonor Guanipa Carrasco y Elio José Ladino Piña, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 265. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de septiembre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53- 2.019 y se publicó siendo las 10:53a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

KP12-J-2019-0000030
OG/ma.