REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintiséis (26) de septiembre dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-0000025
Solicitante(S): Eduardo José Escalona Castro y Omaira Francisca Navarro Cuevas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.263.802 y V-14.264.377, respectivamente.
Abogado Asistente: Digna Marlen Ocanto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.183.
Motivo: Divorcio 185.
El día 13 de agosto de 2019, los ciudadanos Eduardo José Escalona Castro y Omaira Francisca Navarro Cuevas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.263.802 y V-14.264.377, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Digna Marlen Ocanto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.183, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña). Admitida la solicitud, en fecha 17 de septiembre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Omaira Francisca Navarro Cuevas, ya identificada.
c) En cuanto a la obligación de manutención, la suministraremos ambos padres, sin embargo, Eduardo José Escalona Castro, suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, dentro de los primeros tres (03) días hábiles de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro dl Banco Venezuela No. 0102-0372-4201-0004-4646, perteneciente a la progenitora Omaira Francisca Navarro Cuevas. Dicha cantidad deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del progenitor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 d la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Los gastos de inscripción y mensualidades escolares de la niña, los gastos de útiles y uniformes escolares y demás gastos de la niña, tales como vestimenta, entretenimiento, serán responsabilidad de ambos progenitores en partes iguales. Relación a la salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos derivados de medicamentos y atención a la salud de la niña. En lo referente a la época navideña los gastos ocasionados para dicha época, como vestimenta, serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se solicita un régimen d visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la forma siguiente: el padre compartirá con su hija cada fin de semana, siempre y cuando esto no interfiera en su participara con su hija cada fin de semana, siempre y cuando esto no interfiera en su participación en las actividades educativas y recreacionales. Podrá buscar a la niña en su casa el día domingo a las 6:00 de la tarde; que pueda compartir con la niña UN (01) mes de las vacaciones escolares; además QUINCE (15) días de las vacaciones navideñas, alternándose los días feriados navideños; de igual forma con los feriados de carnaval, semana santa poder compartir con ambos padres de manera alterna, poder estar con su hija el día del padre, para así lograr la formación de lazos familiares muy importantes para el bienestar psíquico, moral de nuestra hija. Así como también se comprometen ambos padres recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, buen trato y comunión. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procedo a informar al Tribunal que la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ciudadana Omaira Francisca Navarro Cuevas, ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contacto o tiempo a compartir por el padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), aunado a que labora en la Institución educativa donde estudia nuestra hija, sin embargo de mutuo acuerdo se solicita este régimen.
En fecha 20 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara. En esa misma fecha se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
DE LAS PRUEBAS
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eduardo José Escalona Castro y Omaira Francisca Navarro Cuevas, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en su escrito donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los Eduardo José Escalona Castro y Omaira Francisca Navarro Cuevas, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2013. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 210. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de septiembre de 2019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52- 2.019 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-J-2019-0000025
OG/ma.
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