REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora
Carora, veintiséis (26) de septiembre dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-0000024

Solicitante(S): Jhonger José Meléndez Crespo y Adriana Gabriela Chirinos Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.344.247 y V-20.501.485, respectivamente.

Abogado Asistente: Belkis Yasmil Ramos Crespo, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 82.687

Motivo: Divorcio 185.

El día 13 de agosto de 2019, los ciudadanos Jhonger José Meléndez Crespo y Adriana Gabriela Chirinos Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.344.247 y V-20.501.485, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Belkis Yasmil Ramos Crespo, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 82.687, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombre (niña) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud, en fecha 16 de septiembre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos progenitores.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Adriana Gabriela Chirinos Chirinos, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, conforme al artículo 387 de la LOPNNA y por cuanto ambos progenitores reconocemos la importancia que tiene la participación de cada uno en la vida y desarrollo de los menores (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), hemos acordado que será abierto, tomando en cuenta siempre el no perturbar las actividades diarias de educación, recreativas y cualquier otra de ellas.
d) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Jhonger José Meléndez Crespo, antes identificado, aportara la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (500.000 BS.), para gastos de alimentación, actividades de compartir y artículos de aseo personal de los menores (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este pago será proporcionado mediante una transferencia o deposito a una cuenta bancaria personal de la madre signada con el numero 0108-2402-820100210802, cuenta corriente, en el banco provincial, la cual será recargada en la forma mensual por la cantidad antes señalada, y cuya única finalidad será la de cubrir exclusivamente los gastos antes indicados. Asimismo, adicional a la suma señalada quinientos mil (500.000 BS.), que es para todos los gastos allí indicados, serán de por mitad todos los gastos correspondientes a inscripción escolar anual, cuotas escolares mensuales y extraordinarias, uniformes, ropa, calzado, útiles escolares y cuotas correspondientes a actividades extra-curriculares que los padres decidan de mutuo acuerdo, a fin de proporcionarle a sus hijos el mejor desarrollo integral. De igual manera, el monto indicado, según el acuerdo económico mencionado anteriormente, será ajustado ANUALMENTE atendiendo a las necesidades de los menores (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 19 de septiembre de 2019, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 20 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jhonger José Meléndez Crespo y Adriana Gabriela Chirinos Chirinos, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en su escrito donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.



DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jhonger José Meléndez Crespo y Adriana Gabriela Chirinos Chirinos, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 063, folio 27 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de septiembre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 54 – 2.019 y se publicó siendo las 11:00 a.m

LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUAREZ


KP12-J-2019-0000024
OG/ma.