REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160°
ASUNTO: KP12-J-2018-000165
Solicitante: Sigrid Selene Neves Varela, titular de la cédula de identidad N° E-80.606.576, representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Apoderados Judiciales: William Rafael Bastidas, Álvaro Badell, Marisol Fermín Mendoza, Luis Rafael Meléndez García, Gigliola Antidormi Pérez, Oriana Mendoza García, Víctor Jiménez Escalona y Racery Rivero Riera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 40.110, 23.361, 56.090, 90.901, 90.237, 173.664, 174.807 y 199.643.
Solicitantes: Ana Karina Lameda Carrasco, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.440.349, representante legal de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Apoderada Judicial y abogado asistente: Maglin Vera y Alberto José Castillo inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 140.869 y 63.172, respectivamente.
Beneficiarias: adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento: 12/12/2001, 17 años de edad y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento: 21-07-2011, 8 años de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento: 24/06/2009, 10 años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para realizar el Acuerdo de Partición de la Comunidad Sucesoral
En fecha 18 de diciembre de 2018, las ciudadanas Sigrid Selene Neves Varela, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.576, en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Abg. Oriana Mendoza García, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.664 y Ana Karina Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V-16-440.349, en representación de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Abg. Maglin Vera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.869, solicitaron ante este juzgado autorización judicial para proceder a realizar el acuerdo de partición extrajudicial de la comunidad sucesoral surgida luego del fallecimiento del padre de la adolescente y de las niñas, el causante Franco Donato Carola Fontana, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 9.632.611. En fecha 07 de enero de 2019, fue admitida la solicitud, se ordenó oír la opinión de la adolescente y de las niñas. De igual forma, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora, a los fines de que se sirvieran designar un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendieran los derechos e intereses de la adolescente y de las niñas. De igual manera, se instó a las solicitantes a que presentaran el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y la forma 32, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, a los fines de darle continuidad al procedimiento. En fecha 09 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Karina Lameda, mediante la cual consignó lo requerido en auto de admisión de fecha 07 de enero de 2019. En fecha 10 de enero de 2019, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas a emitir sus opiniones. En esa misma fecha el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Greysi Sánchez, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 15 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó la realización de un avalúo de los bienes muebles e inmuebles declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la forma DS-99032, Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones. Asimismo, se designó como perito avaluador al Ingeniero Carlos Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.618, a los fines de que realizara un avalúo de los bienes muebles e inmuebles declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 17 de enero de 2019, se recibió Oficio N° UR-LAR-CR-2019-002 suscrito por la abogada Isabel Cristina Rodríguez, en su carácter de Delegada de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora, mediante el cual informa que se designó a la Defensora Auxiliar abogada Ana Beatriz Alvarez, para que ejerza la defensa técnica de la adolescente y de las niñas. En fecha 21 de enero de 2019, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Ing. Carlos Gallardo, ya identificado, debidamente firmada y recibida por su persona. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado ingeniero, quien aceptó el cargo para el cual fue designado. Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2019, se concedió un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el perito avaluador presentara el avalúo de los bienes muebles e inmuebles declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 01 de agosto de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Gil. En fecha 06 de agosto de 2019, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de agosto de 2019, fue consignado el informe de avalúo suscrito por el Ing. Carlos Gallardo, en su condición de Perito Avaluador. En fecha 12 de agosto de 2019, se instó a las solicitantes a que consignen Proyecto de Acuerdo Extrajudicial de Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral. En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Karina Lameda, ya identificada, actuando en representación de las niñas, asistida por el Abg. Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172, mediante la cual consignaron el Proyecto de Acuerdo de Partición y Liquidación Extrajudicial de Comunidad Sucesoral, de los bienes muebles, inmuebles y acciones mercantiles, pertenecientes a la sucesión del causante FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA que serán sujetos al acuerdo de partición extrajudicial de comunidad sucesoral presentado en el proyecto y en tal sentido, lo plasman e identifican como los siguientes bienes:
1.- VEHÍCULO MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4.0, AÑO: 2015, COLOR: NEGRO; PLACA: AF523WM, que pertenecía al causante según consta en el Certificado de Origen de fecha 23-03-2015 y según fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del causante en Fecha 17/09/2015, identificado Con el N° 8XAYU59G8FR018089-1-1 (150101945265).
2.- VEHÍCULO MARCA TOYOTA; MODELO: TUNDRA; AÑO: 2014, COLOR BLANCO; PLACA: A81AD6G, que pertenecía al causante según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24/02/2016, inserto bajo el N° 38, tomo 38, folios 138 al 140 de los libros autenticaciones de dicha notaria.
3.- VEHICULO MARCA FORD; MODELO: F 250 4X4; AÑO: 2013, COLOR: PLATA, PLACA: A35BZ6V, que pertenecía al causante según documento autenticado ante la otaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de Febrero de 2015, Inserto bajo el N° 31, tomo 28, folios 139 al 143 de los libros de autenticaciones de dicha notaria.
4.- VEHICULO MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 4000; AÑO:1996; COLOR: BLANCO; PLACA: A99BP4S, que pertenecía al causante según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del causante en fecha 28/04/2015, identificado con el N° 1HTSCABM8TH359353-2-1 (150101327164), que en original riela a los autos de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.
5.- VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500-4X4; AÑO: 2014, COLOR: AZUL; PLACA: A56CYV7V, que pertenecía al causante según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 51, tomo 299, folios 192 al 194 de los libros de autenticaciones de dicha notaria.
6.- VEHICULO MARCA: CHEVOLET; MODELO: TAHOE, AÑO: 2013; COLOR: PLATA; PLACA: AE017RV, que pertenecía al causante según certificado de origen de fecha 09 de agosto de 2013 y según fotocopia de Certificado De Registro De Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del causante en fecha 04/09/2013, identificado con el N° 8ZNSKCE03DG314126-1-1 (31953312).
7.- VEHICULO MARCA: FORD; MODELO F-350 4X4 / F-350; AÑO: 2014, COLOR: NEGRO, PLACA: A88CY3A, que pertenecía al causante según certificado de origen de fecha 08 de mayo de 2014 y según fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del causante en fecha 29/07/2014, identificado con el N° 8YTWF3H67EGA02598-1-1 (33418663).
8.- VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: 35004X4; AÑO: 2014; COLOR: NEGRO; PLACA: A81CY9V, que pertenecía al causante según documento autenticado ante el Registro Público en Funciones Notariales de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 06 de agosto 2015, inserto bajo el N°11, tomo 26, de los libros de autenticaciones de dicho registro.
9.- TRACTOR, MARCA TOYOTRAC, MODELO TA-604, SERIAL DEL MOTOR HC523363AK03, AÑO 2015, COLOR PLATA, que pertenecía al causante según factura N° 930, Número de Control 0001110, de fecha 27/03/2015, emitida por la sociedad mercantil Jac Motors, Auto Maquinarias Acarigua C.A que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.
10.- TRAILER BLANCO; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CARORA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AR001, PLACA: A80CB5V, que pertenecía al causante según Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del causante de fecha 17 de junio 2013, N° AR001-2-3 (31088349), que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.
11.- MONTACARGA STILL COLOR PLATA SUCRE, PLACA: 2013514018, AÑO: 2014. TOYOTA SRTRC40-30, que pertenecía al causante según LIBERACIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO CON RESERVA DE DOMINIO, N° 00-00065940, que había adquirido el causante en fecha 30 de marzo 2015, con la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.
12.- ALOMADORA DE TERRENO DE DOS CUERPOS CON DOS DISCOS, SERIAL 950721, que pertenecía al causante según factura N° 006777, Número de Control 004377, de fecha 24/03/2015, emitida por la sociedad mercantil Industrias Agrícolas Antonio Angulo C.A, que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.
13.- SEGADORA ROTATIVA AMARILLA IMEXA, SERIAL I600, que pertenecía al causante según documento autenticado ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 35, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria.
14.- MONTACARGA AMARILLO, modelo H80C, que pertenecía al causante según consta en permisos de importaciones de fecha 22 de Noviembre del 2007.
15.- MAQUINA DE SOLDAR MILLER, AC-225, que pertenecía al causante según factura N° 00061351, Número de Control 020810, de fecha 02/10/2006, emitida por la sociedad mercantil Distribuidora Herrapren C.A, que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.
16.- INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO N° 8-1 UBICADO EN RESIDENCIAS PIETRASANTA, TORRE ESTE DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, que pertenecía al decujus según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de julio de 2007, inscrito bajo el N° 337 al folio 342, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año en curso.
17.- La cantidad de Doscientas (200) acciones mercantiles que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/08/1996, bajo el número 32, Tomo 204-A, que pertenece al causante según consta en venta de acciones realizada por el ciudadano Vitantonio Carolla Caruso, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.770, fallecido, al causante FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V-9.632.611, según consta de documento firmado ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, de fecha 04 de agosto 2006, inserto bajo el N° 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dándose además así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio venezolano y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a los asientos de traspaso de las acciones mercantiles de una compañía anónima en los libros de accionistas, ya que el causante efectivamente traspasó a la socia Margherita Fontana de Carolla en el respectivo libro de accionista las doscientas acciones nominales que adquirió al momento de la constitución de las Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita, C.A”, tal como se desprende de la copia del referido libro de accionista anexada en este acto.
Asimismo, contiene el referido proyecto que las solicitantes han acordado partir amigablemente la comunidad sucesoral del causante FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA entre las tres (03) hijas del causante, siendo éstas la adolecente y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a razón de un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) de derechos Sucesorales para cada una de ellas, ya que al haber contraído matrimonio civil el causante bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales el relativo a la vocación hereditaria de su cónyuge, ciudadana ANA KARIANA LAMEDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.349, “… ésta voluntariamente reconoce que no posee tal vocación sucesoral, quedando en todo caso favorecidas con esta solución las niñas y adolescentes beneficiarias de autos al adjudicársele a cada una de ellas un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) de derechos sucesorales en lugar de un veinticinco por ciento (25%)”.
Contiene además el proyecto que, en razón de lo antes expuesto las solicitantes han acordado que las adjudicaciones de los bienes que representan los porcentajes hereditarios reconocidos a cada una de las herederas, quedarían en consecuencia adjudicados en plena propiedad, posesión y dominio los bienes que a continuación se identifican de las siguiente manera:
I.- A la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los bienes que a continuación se identifican y que será recibidos por su representante legal mediante actas de entrega otorgadas oportunamente por separado al momento de recibir dichos bienes:
1. VEHÍCULO MARCA: TOYOYA; MODELO: TUNDRA; AÑO: 2014, COLOR: BLANCO; PLACA: A81AD6G.
2. VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-250 4X4; AÑO: 2013, COLOR: PLATA, PLACA: A35BZ6V.
3. VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 / F-350, AÑO: 2014, COLOR: NEGRO, PLACA: A88CY3A.
4. VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: 35004X4; AÑO: 2014, COLOR: NEGRO, PLACA: A81CY9V.
5. TRACTOR, MARCA TOYOTRAC, MODELO TA-604, SERIAL DEL MOTOR HC523363AK03, AÑO 2015, COLOR PLATA.
6. SEGADORA ROTATIVA AMARILLA IMEXA, SERIAL I600.
7. ALOMADORA DE TERRENO DE DOS CUERPOS CON DOS DISCO, SERIAL 950721.
8. La cantidad de sesenta y seis con sesenta y seis (66,66) acciones mercantiles, que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/08/1996, bajo el número 32, Tomo 204-A.
II.- A la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes:
1. El 50% DEL VALOR TOTAL DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 8-1 UBICADO EN RESIDENCIAS PIETRASANTA, TORRE ESTE BARQUISIMENTO, ESTADO LARA.
2. VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE, AÑO: 2013; COLOR: PLATA; PLACA AE017RV.
3. MONTACARGA AMARILLO, MODELO H80C.
4. TRÁILER BLANCO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CARORA, CLASE: REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AR001, PLACA: A80CB5V.
5. MONTACARGA STILL COLOR PLATA SUCRE, PLACA: 2013514018, AÑO 2014. TOYOTA SRTRC40-30.
6. La cantidad de sesenta y seis con sesenta y seis (66,66) acciones mercantiles que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/08/1996, bajo el número 32, Tomo 204-A.
III.- A la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes:
1. EL 50% DEL VALOR TOTAL DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 8-1 UBICADO EN RESIDENCIAS PIETRASANTA, TORRE ESTE DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
2. VEHÍCULO MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4.0, AÑO: 2015, COLOR: NEGRO; PLACA AF523WM.
3. VEHÍCULO MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 4000; AÑO: 1996, COLOR: BLANCO; PLACA: A99BP4S.
4. VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500-4X4, AÑO: 2014 COLOR AZUL; PLACA: A56CY7V.
5. MÁQUINA DE SOLDAR MILLER, AC-225.
6. La cantidad de sesenta y seis con sesenta y seis (66,66) acciones mercantiles que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/08/1996, bajo el número 32, Tomo 204-A.
Igualmente señalan en el proyecto, que por orden procesal respecto a los derechos de terceros y en la búsqueda de la verdad que beneficie a la adolescente y a las niñas, aquí identificadas en su carácter de únicas y universales herederas del causante FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, las solicitantes han acordado que cualquiera de las partes pudiera accionar de manera autónoma en contra de la ciudadana Margherita Fontana de Carollla para dilucidar todo lo concerniente a las divisas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorros N° 9953421665, ante el banco CITIBANK de los Estados Unidos de Norteamérica para así dilucidar con la mencionada ciudadana si las mismas pertenecen o no en alguna medida a la comunidad sucesoral que integran la adolescente y las niñas. En este caso, la parte que eventualmente decida hacer uso de esta facultad hará citar a la otra para que intervenga en dicha causa como parte interesada directamente en sus resultas.
En dicho proyecto se evidencia además, que las solicitantes dejan constancia que no existen pasivos de la sucesión frente a terceros, ni entre las integrantes de la sucesión y que cualquier posible reclamación en contra de la sucesión corresponderá de manera exclusiva y conjunta a las partes respecto en un treinta y tres (33,33%) por ciento para la adolecente y para cada una de las niñas.
Que en los términos antes mencionados, las solicitantes declararían que nada tendrían que reclamarse con relación a los bienes muebles e inmuebles de la sucesión que han sido debidamente identificados en el particular “SEGUNDO” del proyecto de acuerdo de partición amigable de comunidad sucesoral consignado y debidamente adjudicados de la manera señalada, dejando expresa constancia que el acuerdo de partición amigable cada parte asumiría el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes, asesores legales y apoderados judiciales según sea el caso.
Se evidencia igualmente en el proyecto, que las solicitantes declararían que una vez sea obtenida la debida HOMOLOGACIÓN del acuerdo de partición y liquidación extrajudicial de comunidad sucesoral por parte del Tribunal competente (que conoce de la demanda de partición), procederán a dar por terminados los asuntos judiciales signados con los números KP12-V-2016-000340 y su cuaderno de tercería distinguido con el número KH13-X-2017-000003. (Resaltado del tribunal)
Asimismo, las solicitantes declararían que aceptan que el acuerdo de partición y liquidación extrajudicial de comunidad sucesoral conjuntamente con la decisión que emita el Tribunal que conozca del caso y mediante la cual se declare su debida HOMOLOGACIÓN, podrán ser consignados en copias certificadas por cualquiera de las solicitantes en el asunto KP11-P-2016-001533 que cursa ante el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, especialmente a los fines de participar el uso y disfrute de los bienes aquí adjudicados por parte de cada una de las co-herederas integrantes de la comunidad sucesoral objeto de la partición extrajudicial. En tal sentido, consideran que el acuerdo que pudiera ser alcanzado por las partes atañe a la adjudicación de unos vehículos que están debidamente identificados y que se encuentra incluido en el sistema SIIPOL con motivo a la causa penal KP11-P-2016-1533 que cursa ante el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, y en virtud del interés superior de sus co-propietarias, las partes solicitarían al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que conoce de la partición, que luego de impartida la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo se sirva oficiar al Tribunal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y/o al que corresponda, que conoce del asunto signado con el número KP01-P-2016-001533, a los fines de que tales vehículos SEAN EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN PENALES (SIPOL), considerando que el contenido del acuerdo extrajudicial alcanzado y su futura homologación ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda.
Por último, las solicitantes declaran que aceptarían que la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, a través de sus apoderados judiciales, pueda consignar el presente acuerdo de partición y liquidación extrajudicial de comunidad Sucesoral conjuntamente con la decisión emitida por el Tribunal mediante la cual se declare su debida HOMOLOGACIÓN, en el asunto KP11-P-2016-1533 que cursa ante el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en atención de lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las partes dejarían constancia que el acuerdo de partición extrajudicial de comunidad Sucesoral se refiere a la asignación de los bienes que por ley le corresponden a cada co-heredera a razón de un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) de derechos Sucesorales para cada una de ellas.
DE LA COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…) e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso las beneficiarias de autos, la adolescente y las niñas se evidencia de autos que sus domicilios son la ciudad de Carora, de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto.
DEL DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente y de las niñas para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al auto de admisión, siendo que correspondió la oportunidad el día diez (10) de enero de 2019, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar su opinión, quienes entre otras cosas, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), manifestó que no sabía del motivo por el cual se encontraba ese día en este tribunal y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), manifestó que estaba en este tribunal para partir lo que su papá le había dejado, tal como consta en acta que corre inserta al folio cincuenta (50) de autos, opinión que es tomada en cuenta, en virtud que se trata de la niña que para la oportunidad de la entrevista ya contaba con nueve (09) años de edad, sin embargo, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien por su corta edad, no manifestó que tuviera algún tipo de conocimiento del motivo por el cual comparecía ante este tribunal.
Este Juzgado para decidir observa:
Que corren insertos en autos las pruebas documentales consignadas junto con el escrito de la demanda como los son: Las copias certificadas (en copias fotostáticas) del acta de defunción del causante Franco Donato Carolla Fontana, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos; de las partidas de nacimiento de las niñas, que corren inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, la copia certificada (en original) de la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio siete (07) de autos, copia fotostática de capitulaciones matrimoniales que corre inserta a los folios ocho (08) al once (11) de autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran el vínculo filial entre las solicitantes con la adolescente y las niñas y de éstas con el causante Franco Donato Carolla Fontana.
Que corren insertos en autos las pruebas documentales consignadas mediante diligencia que corre inserta al folio diecisiete (17) de autos, a los fines de dar cumplimiento al requerimiento ordenado en el auto de admisión, documental que consiste en: Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1836560 y Forma DS-99032, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790099145 realizada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, que sustituye la N° 1790098543 de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, relacionadas al expediente sucesoral número 1105-2017, que corre inserta a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y nueve (49) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil con las cuales se demuestra el cumplimiento de las normas que en la materia se encuentran contenidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.
Que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al noventa y ocho (98) de autos, el Informe de Avalúo de Bienes Inmuebles y Muebles de la sucesión Franco Carolla Fontana, consignado por el Perito Avaluador, ingeniero Carlos Gallardo, quien fuera designado para tal fin y quien oportunamente aceptó el cargo, prestando su juramento de Ley, de lo cual, de la revisión del mismo se evidencia el avalúo de todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles que conforman el acervo hereditario y el porcentaje que cada uno de ellos representan del cien por ciento (100%) de la totalidad de los mismos, dicho avalúo luego de ser revisado exhaustivamente, se evidencia que guarda relación con el acervo hereditario que se evidencia de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790099145 y por tanto se aprecia en todo su valor probatorio, en consecuencia, deberá ser considerado como la base principal para que, de ser procedente la presente solicitud de Autorización Judicial para realizar el Acuerdo de Partición Extrajudicial de la Comunidad Sucesoral, sea realizado el mismo.
Que corre inserto en autos en los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) el Proyecto de Acuerdo Extrajudicial de Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral del causante Franco Donato Carola Fontana, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 9.632.611, a los fines de dar cumplimiento al requerimiento realizado mediante auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2019, que corre inserto al folio ciento siete (107) de autos, en el cual se evidencia que la adolescente y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por el referido causante y les corresponde un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos sucesorales para cada una de ellas, el mismo una vez revisado exhaustivamente, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, que corre inserto al folio ciento catorce (114) de autos, se le concedió su conformidad, por haberse cumplido con lo requerido.
Es por ello, que en virtud de los documentos consignados, debidamente revisados y analizados por esta juzgadora, en atención a la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la celebración entre las solicitantes, en su condición de Representantes Legales de la adolescente y de las niñas, de un acuerdo de partición de la comunidad sucesoral sería beneficioso para ellas, por tanto, esta solicitud de Autorización Judicial, debe prosperar y así se decide.
DECISIÒN
En la presente solicitud, con los recaudos presentados claramente se evidencia la necesidad que tienen las antes mencionadas representantes legales de la adolescente y de las niñas de que les sea conferida Autorización Judicial para celebrar el Acuerdo de Partición de la Comunidad Sucesoral, en consideración que es beneficiosa para ellas, llenos los requisitos exigidos y por cuanto no hubo ninguna objeción para desvirtuar lo solicitado, de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, de donde se desprende en el primer párrafo que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberá obtener la Autorización Judicial del Juez de Menores…” (negrilla del tribunal);
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, antes identificada, para que en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a la ciudadana Ana Karina Lameda, ya identificada, para que en representación de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procedan a realizar el Acuerdo de Partición de Comunidad Sucesoral por motivo de la herencia dejada por el causante Franco Donato Carola Fontana, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 9.632.611, a favor de la adolescente y de las niñas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de septiembre de 2019. Años 209° y 160°.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2019 siendo las 9:01 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUÁREZ
KP12-J-2018-000165
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