REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintitrés (23) de septiembre dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2018-000163

Solicitante(S): Luis Roberto Carrasco Verde y Virginia Maigualida Torres de Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V-5.936.800 y V-9.847.824, respectivamente.

Abogado Asistente: Andrea Verónica Uchelo Lozada, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 280.810.

Motivo: Divorcio 185.

El día 17 de diciembre de 2018, los ciudadanos Luis Roberto Carrasco Verde y Virginia Maigualida Torres de Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V-5.936.800 y V-9.847.824, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Andrea Verónica Uchelo Lozada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 280.810, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombre Luis Roberto Carrasco Torres (ciudadano) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 19 de diciembre de 2018. Se ordenó escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordeno el despacho saneador de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndoles cinco (05) días de despacho para que los solicitantes indicaran el monto exacto de la Obligación de Manutención y así darle continuidad al presente procedimiento.
En fecha 09 de enero de 2019, se recibió poder Apud acta presentado por los ciudadanos Luis Roberto Carrasco Verde y Virginia Maigualida Torres de Carrasco, antes identificados, a la abogada Andrea Verónica Uchelo Lozada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 280.810.En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la abogada Andrea Verónica Uchelo Lozada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 280.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Roberto Carrasco Verde y Virginia Maigualida Torres de Carrasco, antes identificados, donde consignaron lo requerido en auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2018.
En fecha 10 de enero de 2019, se dejo expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 11 de enero de 2019, se dejo expresa constancia que venció el despacho saneador conforme a la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de enero de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Virginia Maigualida Torres.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Roberto Luis Carrasco Torres, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, recreación y esparcimiento del adolescente. Los padres se pondrán de acuerdo en cuanto a la Alternabilidad de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa, días de la madre y del padre, cumpleaños y días festivos, para evitar inconvenientes que afecten la salud emocional del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Roberto Luis Carrasco, suministrará la cantidad de sesenta mil bolívares soberanos (Bs. S. 60.000,00) mensuales, a razón de treinta mil bolívares soberanos (Bs.S. 30.000,00) quincenales.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Roberto Carrasco Verde y Virginia Maigualida Torres de Carrasco, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en su escrito donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los Luis Roberto Carrasco Verde y Virginia Maigualida Torres de Carrasco ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 10 de junio de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 153 folio 156 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés (23) de septiembre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47- 2.019 y se publicó siendo las11:47 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ



KP12-J-2018-000163
OG/ma.