P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2018-000140 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LUCENA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.877.219.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D’AQUARO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824 y 265.107, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado en el expediente 078-2018-01-00082 en fecha 24 de febrero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

TERCERO INTERESADO: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 626, folio 15 vto. al 20 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 7 en fecha 08 de diciembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: FILIPPO TORTORICI, LEONARDO RIERA, AYMARA BRACHO, CARMINE PETRILLI y DEISY ROJAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 27.182, 138.706, 108.822 y 119.341, en su orden.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 09 de julio de 2018 (folios 01 al 03), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 13 de julio de 2018, ordenando la subsanación del libelo de demanda el 18 de ese mismo mes y año, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 en concordancia con el artículo 36 ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 38 y 39).

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2018, previa consignación de la subsanación del libelo de demanda por la parte demandante, se admitió la misma con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 42 y 43).

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 54, 68, 80 y 82), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 23 de mayo de 2019, a la comparecieron la parte demandante debidamente representado y la representación judicial del tercero interesado; oídos los alegatos de las partes presentes y efectuada la promoción de pruebas por éstas, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que una vez vencido el lapso referido, el 04 de junio de de 2018 se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos, lo que se efectuó el 12 de junio de 2019, y en fecha 03 de julio de 2019 se celebró la audiencia de los informes de manera oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, aperturandose el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga, se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar:

Narra la parte actora, que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, la cual fue admitida, señalando que la ejecución del reenganche se llevo a cabo el 19 de febrero de 2018, oportunidad en la que se trasladó a la sede de la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A. junto al funcionario ejecutor del trabajo, indicando que una vez en el sitio, el supervisor de planta manifestó que aun y cuando se encontraba la licenciada de recursos humanos, debían esperar a los representantes legales, transcurrió el lapso de 50 minutos sin que se consumara la restauración de la situación jurídica infringida, solicitó al funcionario actuante dejar asentado lo sucedido, por lo que éste en el acta de ejecución “acuerda sancionar a la entidad de trabajo y enviar el expediente al despacho para el pronunciamiento de rigor”.

Además, señala que contra el acta de ejecución referida la entidad de trabajo ejerció recurso de reconsideración, en cuyo procedimiento el actor ratificó cada una de los hechos constantes en dicha acta; no obstante, el Inspector del Trabajo emite auto en fecha 24 de febrero de 2018 en el que ordenó “reponer la causa al estado de nueva ejecución”.

En este sentido, el accionante argumenta que dicho auto se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto de hecho y en errónea interpretación de la Ley.

Ante lo alegado en autos, debe este Tribunal, inminentemente efectuar el estudio y análisis de las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Riela del folio 04 al 37, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 078-2018-01-00082 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LUCENA en contra de la entidad de trabajo COVENCAUCHOS INDUSTRIAS C.A. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De las actuaciones referidas, se verifica el desarrollo del procedimiento administrativo, así como el contenido del acta de ejecución de fecha 19 de febrero de 2018 que riela a los folios 27 y 28, del cual se observa que el funcionario dejo constancia que fue atendido por el ciudadano “WALDO ROJAS titular de la cedula de identidad N° ---, en su condición de supervisor según consta en carnet, que lo acredita como representante del patrono (…) en este estado la representación de la entidad de trabajo no puede acatar por cuanto se comunicará con los representantes legales (…) visto lo alegado por las partes el Inspector de Ejecución quien preside el acto se pronuncia en lo siguiente: visto el desacato por parte de la representación de la entidad de trabajo, se ordena la apertura del procedimiento de sanción conforme al artículo 531y 532 de la LOTTT…”

Asimismo, se observa del folio 29 al 31 recurso de reconsideración interpuesto por la entidad de trabajo COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., el cual fue resuelto por auto que riela al folio 36, objeto del presente juicio de nulidad, observándose de su contenido lo siguiente:

“en aras de lo lesionar el derecho de alguna de las partes, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (…) procede a revocar las actuaciones que rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) (…) se observa que el inspector ejecutante EDGAR SORETT aperturó en primer lugar el procedimiento a sanción y luego ordenó la remisión al despacho para la elaboración de la providencia administrativa sin haber fundamentado los motivos del mismo ni en los hechos ni en el fundamento de Derecho (…) asimismo, se observa de la mencionada acta que el trabajador accionante con su asistencia antes enunciada expuso en la mencionada que al haber sido atendido por el supervisor, el mismo se encontraba en dicho acto en representación de la entidad de trabajo, no siendo el mismo plenamente identificado…”

Ahora bien, dentro del acervo probatorio descrito y valorado, resulta menester, traer a colación lo indicado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, respecto al vicio de falso supuesto delatado por el accionante:

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

En este sentido, en la configuración jurisprudencial citada, el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Así pues, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

No obstante, como bien es asumido por este Tribunal, toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados en el juicio, bajo dicho enunciado, se evidencia que el acto atacado en el presente juicio se circunscribe a los hechos plasmados en el acta de ejecución de fecha 19 de febrero de 2018, siendo ambos considerados por la doctrina y la norma como actos de trámite, apreciando esta Juzgadora del contenido de los mismos que no se le adjudica a ninguna de las partes ningún derecho subjetivo, sino que por el contrario ordena la apertura de un procedimiento administrativo de sanción en contra de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A. y la remisión del expediente para la decisión del Inspector.

Por otra parte, se verifica del contenido del acta in comento que en esta no se deja plena constancia de la identificación de los sujetos cuyos alegatos constan en la misma, observándose indeterminación en las rubricas que suscriben el acto como tal, situación que fue apreciada por el Inspector del Trabajo de la cual hizo referencia en el auto dictado en el expediente 078-2018-01-00082 en fecha 24 de febrero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

Así pues, al analizar el contenido del auto impugnado, quien Juzga es conteste en percibir al mismo como la materialización del principio de autotutela administrativa, en el sentido de que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos a favor o intereses legítimos, personales y directos a un particular podrán ser revocados en cualquier momento” tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

De lo planteado en líneas previas se evidencia que la percepción expuesta por el Inspector en el acto administrativo hoy impugnado, se encuentra ajustado a las competencias atribuidas a dicho órgano por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose de las actas una errónea apreciación de los hechos o equivoca interpretación del derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca. Así se establece.

En consecuencia, al no configurarse los vicios invocados, en base a las consideraciones explanadas, adminiculadas con las pruebas cursantes en autos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ LUCENA en contra del auto de fecha 24 de febrero del 2018, dictado en el expediente Nro. 078-2018-01-00082 que cursa ante la Inspectoría del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ LUCENA en contra del auto de fecha 24 de febrero del 2018, dictado en el expediente Nro. 078-2018-01-00082 que cursa ante la Inspectoría del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que ejecute lo conducente a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 25 días del mes de septiembre de 2019.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:20 a.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO