REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 09 de septiembre de 2019
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: PTTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO, CIV-15.475.352; S1. GAMBOA TERAN ANTONIO JESUS, CIV-18.677.056 y SM3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numerales 1,2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, la ciudadana: TENIENTE DE NAVIO LETICIA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados: PTTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO, CIV-15.475.352; S1. GAMBOA TERAN ANTONIO JESUS, CIV-18.677.056 y SM3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos, esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: PTTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO, CIV-15.475.352; S1. GAMBOA TERAN ANTONIO JESUS, CIV-18.677.056 y SM3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numerales 1,2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que en fecha 07 de Septiembre de 2019, se recibe comunicación suscrita por el Jefe del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, remitiendo Acta Policial, Inspección Técnica, Fijación Fotográfica y entrevistas, diligencias practicadas por el Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar a solicitud de este despacho, en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se relaciona entre otros a los ciudadanos Primer Teniente ROQUE RAMIREZ ANDRES, CIV-15.475.352, S/1. GAMBOA TERÁN ANTONIO JESÚS, CIV-18.677.056 y SM/3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, según Acta Policial de fecha 07SEP19, suscrita por el ciudadano CAP. RICO MEDINA RENNY JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.403.702, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, donde deja constancia deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso “El día viernes 06 de septiembre de 2019, siendo las 22:00 horas de la noche, por instrucciones del MAY. DANIEL MORENO BENAVENTE, CIV-15.392.154, JEFE DE LOS SERVICIOS DE LA 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR LIBERTADOR “JOSE DE SAN MARTIN”, el CAP. RICO MEDINA RENNY JESUS, se trasladó hacia las instalaciones de la Alcabala N°3, ubicada en el Fuerte Militar Tiuna Caracas Distrito, Capital, por presentarse una situación irregular entre el conductor del vehículo marca: Ford Fiesta, color: Azul, serial de carrocería: BJAAVP42734, placa: AA783XH, produciendo como secuela el uso del Armamento Orgánico Fusil AK-103, por parte del C/1ERO. YOIMAN ANTONIO GUERRA AVENDAÑO, CIV-27.965.806, quien se encontraba desempeñando el Primer Turno Nocturno de Alcabala; el referido Tropa Alistada efectuó dos (02) disparos dirigidos hacia el caucho delantero y trasero pertenecientes al lateral derecho (vista del observador), del vehículo antes descrito, debido a que el conductor del vehículo emprendió la huida de la Alcabala; ya que se encontraba realizando acciones delictivas e irregulares en el estacionamiento de la misma, según versión del CDDNO. CARLOS WILLIANS VERA RUIZ, CIV-6.905.000, quien se encontraba en las instalaciones de la Alcabala N°3, denunciando que para el momento de la entrega de un dinero; en ese instante visualizo que el dueño del vehículo antes referido, salió de las Instalaciones de la Alcabala N°3, haciéndose pasar por un funcionario de la misma; uniformado incorrectamente de Policía Municipal de Caracas, desprovisto de la parte superior del uniforme mejor conocido como (guerrera), con su respectiva fornitura y armamento; asimismo según entrevista rendida posteriormente en las instalaciones del Departamento de Investigación Criminal el día 07 de Septiembre, a las 02:28 horas de la madrugada lo corrobora; pues expreso que el dueño del vehículo marca: Ford Fiesta, color: Azul, serial de carrocería: BJAAVP42734 placa: AA783XH, presuntamente le había pedido la suma de mil Dólares (1000$) y ciento cinco (105) sacos de cemento a cambio de no presentar a sus dos (02) hijos, hija la MAY. (EJ) QUINTERO AVILA VANESSA CAROLINA, CIV-15.326.711 y el CDDNO. WILLIAN ERNESTO VERA AVILA, CIV-18.365.892, motivo por el cual, el referido Tropa Alistada al tratar por todos los medios de evitar la fuga del mismo y agotar todo los medios de persuasión, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas; lo que produjo una persecución que culmino con el abandono del vehículo marca: Ford Fiesta, color: Azul, serial de carrocería: BJAAVP42734 placa: AA783XH, en las inmediaciones del Complejo Urbanístico “SIMON RODRIGUES” mejor conocido como (los chinos), seguidamente el precitado vehículo fue trasladado hacia las instalaciones de la 35 Brigada de Policía Militar “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”. Por otra parte, procedió a entrevistarse verbalmente con el personal Profesional que se encontraba desempeñando el Servicio Diurno el 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES, CIV-15.475.352, S/1. GAMBOA TERÁN ANTONIO JESÚS CIV-18.677.056 y el SM/3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.484.340, ya que durante los hechos ocurridos en las instalaciones de la alcabala Nº 3 en el primer turno, específicamente en la parte exterior de la alcabala, identificando y previa entrevista verbal con el personal de Tropa específicamente el C/2DO RICHARD JOSE MORALES ARROYO, CIV-20.094.644, y PM ANGEL JONAIKER CASTILLO SUARES, CIV-27.368.968, quienes manifestaron que lo que había pasado se debía por no haber cumplido con el P.O.V y P.A.V establecido en la Alcabala N°3, ya que el personal profesional no se había apegado al mismo; manifestando ambos Individuos de Tropas, que permitieron que el precitado conductor se instalara en la Alcabala haciéndose pasar por integrante del dispositivo de la Alcabala asimismo fueron obligados por parte del 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES, CIV-15.475.352, S/1. GAMBOA TERÁN ANTONIO JESÚS, CIV-18.677.056 y el SM/3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, a salir de las instalaciones de la Alcabala bajo medidas coercitivas con la finalidad de realizar labores no acordes a sus funciones, descargando un (01) camión de cemento en las adyacencias de la referida Alcabala inclusive manifestaron que trasladaron cinco (05) sacos de cemento hacia el interior del Dormitorio de la Tropa por instrucciones de los profesionales antes mencionados asimismo permitieron la entrada al estacionamiento de la Alcabala N°3 a un individuo que según los mismos Profesionales antes descritos quedo identificado como. LUIS ALBERTO TERAN C.IV-16.905.745, expulsado de la Fuerza Armada en el año 2016, y el mismo presentaba antecedentes penales, quien según las versiones del personal de tropa alistada antes mencionado se encontraba en la Alcabala haciéndose pasar por Funcionarios en funciones de guardia y realizando un procedimiento sobre la retención de mercancía y solicitando dinero para no pasar un presunto procedimiento a la fiscalía; todo con conocimiento de los profesionales 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES C.I.V-15.475.352 S/1ERO. GAMBOA TERÁN ANTONIO JESÚS C.I.V-18.677.056 y el S/M3RA. CUELLO JUAN CARLOS C.I.V-12.481.340, es todo…” existen suficientes elementos de convicción para estimar las presunta participación de los imputados presentes en sala en delitos de naturaleza penal Militar. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
‘‘…buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa considera que ellos fueron víctima de buena fe; ya que desconocían el procedimiento y las consecuencias del mismo; en cuanto al ptte estaba cumpliendo un servicio fuera de las horas ya que no había llegado su relevo; solo presto la colaboración ya que lo conocía debido que había trabajado dentro de las filas de la Fuerza armada; considero que el capitán que llego retardado a recibió su servicio también debería ser traído al proceso y a su vez a la my que manifestó lo del robo; mis representados en todo momento desconocían del trasfondo de la situación, solo cumplían su servicio y cumplían una orden militar; asimismo quiero acotar que mis representados me manifestaron que ellos en alguna oportunidad cumplieron funciones en cenapromil. Asimismo solicito una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del COPP; asimismo solicito que se le realice una investigación exhaustiva en cuanto a los hechos ya que no están claro los hechos. Es todo.”
DE LOS HECHOS
(…) “El día viernes 06 de septiembre de 2019, siendo las 22:00 horas de la noche, por instrucciones del MAY. DANIEL MORENO BENAVENTE, CIV-15.392.154, JEFE DE LOS SERVICIOS DE LA 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR LIBERTADOR “JOSE DE SAN MARTIN”, el CAP. RICO MEDINA RENNY JESUS, se trasladó hacia las instalaciones de la Alcabala N°3, ubicada en el Fuerte Militar Tiuna Caracas Distrito, Capital, por presentarse una situación irregular entre el conductor del vehículo marca: Ford Fiesta, color: Azul, serial de carrocería: BJAAVP42734, placa: AA783XH, produciendo como secuela el uso del Armamento Orgánico Fusil AK-103, por parte del C/1ERO. YOIMAN ANTONIO GUERRA AVENDAÑO, CIV-27.965.806, quien se encontraba desempeñando el Primer Turno Nocturno de Alcabala; el referido Tropa Alistada efectuó dos (02) disparos dirigidos hacia el caucho delantero y trasero pertenecientes al lateral derecho (vista del observador), del vehículo antes descrito, debido a que el conductor del vehículo emprendió la huida de la Alcabala; ya que se encontraba realizando acciones delictivas e irregulares en el estacionamiento de la misma, según versión del CDDNO. CARLOS WILLIANS VERA RUIZ, CIV-6.905.000, quien se encontraba en las instalaciones de la Alcabala N°3, denunciando que para el momento de la entrega de un dinero; en ese instante visualizo que el dueño del vehículo antes referido, salió de las Instalaciones de la Alcabala N°3, haciéndose pasar por un funcionario de la misma; uniformado incorrectamente de Policía Municipal de Caracas, desprovisto de la parte superior del uniforme mejor conocido como (guerrera), con su respectiva fornitura y armamento; asimismo según entrevista rendida posteriormente en las instalaciones del Departamento de Investigación Criminal el día 07 de Septiembre, a las 02:28 horas de la madrugada lo corrobora; pues expreso que el dueño del vehículo marca: Ford Fiesta, color: Azul, serial de carrocería: BJAAVP42734 placa: AA783XH, presuntamente le había pedido la suma de mil Dólares (1000$) y ciento cinco (105) sacos de cemento a cambio de no presentar a sus dos (02) hijos, hija la MAY. (EJ) QUINTERO AVILA VANESSA CAROLINA, CIV-15.326.711 y el CDDNO. WILLIAN ERNESTO VERA AVILA, CIV-18.365.892, motivo por el cual, el referido Tropa Alistada al tratar por todos los medios de evitar la fuga del mismo y agotar todo los medios de persuasión, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas; lo que produjo una persecución que culmino con el abandono del vehículo marca: Ford Fiesta, color: Azul, serial de carrocería: BJAAVP42734 placa: AA783XH, en las inmediaciones del Complejo Urbanístico “SIMON RODRIGUES” mejor conocido como (los chinos), seguidamente el precitado vehículo fue trasladado hacia las instalaciones de la 35 Brigada de Policía Militar “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”. Por otra parte, procedió a entrevistarse verbalmente con el personal Profesional que se encontraba desempeñando el Servicio Diurno el 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES, CIV-15.475.352, S/1. GAMBOA TERÁN ANTONIO JESÚS CIV-18.677.056 y el SM/3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.484.340, ya que durante los hechos ocurridos en las instalaciones de la alcabala Nº 3 en el primer turno, específicamente en la parte exterior de la alcabala, identificando y previa entrevista verbal con el personal de Tropa específicamente el C/2DO RICHARD JOSE MORALES ARROYO, CIV-20.094.644, y PM ANGEL JONAIKER CASTILLO SUARES, CIV-27.368.968, quienes manifestaron que lo que había pasado se debía por no haber cumplido con el P.O.V y P.A.V establecido en la Alcabala N°3, ya que el personal profesional no se había apegado al mismo; manifestando ambos Individuos de Tropas, que permitieron que el precitado conductor se instalara en la Alcabala haciéndose pasar por integrante del dispositivo de la Alcabala asimismo fueron obligados por parte del 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES, CIV-15.475.352, S/1. GAMBOA TERÁN ANTONIO JESÚS, CIV-18.677.056 y el SM/3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, a salir de las instalaciones de la Alcabala bajo medidas coercitivas con la finalidad de realizar labores no acordes a sus funciones, descargando un (01) camión de cemento en las adyacencias de la referida Alcabala inclusive manifestaron que trasladaron cinco (05) sacos de cemento hacia el interior del Dormitorio de la Tropa por instrucciones de los profesionales antes mencionados asimismo permitieron la entrada al estacionamiento de la Alcabala N°3 a un individuo que según los mismos Profesionales antes descritos quedo identificado como. LUIS ALBERTO TERAN C.IV-16.905.745, expulsado de la Fuerza Armada en el año 2016, y el mismo presentaba antecedentes penales, quien según las versiones del personal de tropa alistada antes mencionado se encontraba en la Alcabala haciéndose pasar por Funcionarios en funciones de guardia y realizando un procedimiento sobre la retención de mercancía y solicitando dinero para no pasar un presunto procedimiento a la fiscalía; todo con conocimiento de los profesionales 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES C.I.V-15.475.352 S/1ERO. GAMBOA TERÁN ANTONIO JESÚS C.I.V-18.677.056 y el S/M3RA. CUELLO JUAN CARLOS C.I.V-12.481.340. (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar en contra de los siguientes ciudadanos: PTTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO, CIV-15.475.352; S1. GAMBOA TERAN ANTONIO JESUS, CIV-18.677.056 y SM3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numerales 1,2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo a los ciudadanos antes identificados la presunta comisión del delito militar de: en contra de los ciudadanos: PTTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO, CIV-15.475.352; S1. GAMBOA TERAN ANTONIO JESUS, CIV-18.677.056 y SM3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numerales 1,2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en los siguientes delitos en contra de los ciudadanos: PTTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO, CIV-15.475.352; S1. GAMBOA TERAN ANTONIO JESUS, CIV-18.677.056 y SM3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numerales 1,2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 06 de septiembre de 2019, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta policial de fecha 06 de septiembre de 2019, levantada por la 35 Brigada de Policía Militar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias por las cuales se vincula a los ciudadanos imputados antes identificados, con los hecho que investiga la fiscalía militar, objeto del presente proceso; acta de entrevista a los testigos que presuntamente tienen conocimiento de los hechos investigados por la fiscalía militar.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atentan contra la disciplina militar; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos: PTTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO, CIV-15.475.352; S1. GAMBOA TERAN ANTONIO JESUS, CIV-18.677.056 y SM3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión el centro nacional de procesados militares ramo verde los Teques en lo que respecta al ciudadano: SM3. CUELLO JUAN CARLOS, CIV-12.481.340. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la 35 Brigada de Policía Militar- Fuerte Tiuna en lo que respecta a los ciudadanos: PTTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES, CIV-15.475.352 y S1. GAMBOA TERAN ANTONIO JESUS, CIV-18.677.056. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de sus defendidos. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE