REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de 2019
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar y DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPITAN MARTINEZ MARIA MARCELINA, en su condición de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional; la Ciudadana Abogada ANA ISOLA GONZALEZ MANRIQUE en su condición de defensora Privada de los ciudadanos Imputados: S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ y DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, anteriormente identificados. Acto seguido encontrándose presente la Ciudadana Abogada ANA ISOLA GONZALEZ MANRIQUE, CIV- 4.432.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 185.496.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA
“Buenas Tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación de los ciudadanos: S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar y DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar; En virtud que en fecha 14 de septiembre de 2019, esta fiscalía militar recibió actuaciones del destacamento el valle del regimiento capital del comando nacional guardia del pueblo, relacionado con la aprehensión en flagrancia de los ciudadano presentes en sala, por estar presuntamente incursos en delitos de naturaleza penal militar, motivado que en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 20:00 horas se recibió llamada telefónica por parte del comandante de la unidad, quien ordeno al teniente del destacamento que buscara al efectivo militar S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ, quien se encontraba de servicio en el hospital periférico de coche, ya que fue denunciado por unos de los patriotas cooperantes, por estar presuntamente vendiendo una moto, la cual estaba siendo publicada para su venta por las redes sociales específicamente Facebook, en un grupo que tiene por nombre “ EL TRUEQUE, CAMBIA Y VENDE LO QUE NECESITES” y que dicho vehículo tipo moto se encontraba en el sector de cual estado miranda, urbanización altos de Tovar, casa 31, municipio Urdaneta, de inmediato se procedió a conformar la comisión para efectuar la búsqueda del efectivo militar, en ese momento se presentó el S1, donde se le hacen varias pregunta relacionadas a una moto que están vendiendo por las redes sociales, respondiendo el efectivo militar que si estaba vendiendo una moto que él había comprado, luego el comandante de la unidad salió de comisión a la vivienda ubicada en Cua y al llegar observaron a dos ciudadanos, lo cuales solicitan información de la moto que están vendiendo, y al llegar observan a una ciudadana llamada DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, y le informo a la comisión que en su residencia había una moto y que era de su pareja que era un guardia y trabajaba en caracas y que la moto se la habían regalado a él; luego ingresaron a la vivienda y en su interior se encontraba la moto, presuntamente perteneciente a la guardia del pueblo de la rinconada.En tal sentido, Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar y DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario y que se decreten los hechos como flagrantes (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
‘‘…‘‘Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; una vez escuchado a la representación fiscal, en primer lugar quiero dejar constancia que no tuve el tiempo necesario para leer el expediente, es decir, me sentía apurada y considero que el resguardo del debido proceso hace ver que a mi representado se le violo el debido proceso, asimismo, invoco el principio de proporcionalidad de las partes. Acto seguido el ciudadano juez militar procedió a preguntarle a la defensa privada ¿necesita usted de unos minutos más para revisar el expediente? Respondiendo “que si había tenido acceso al expediente pero muy poco tiempo y que no necesitaba de más minutos para revisar el mismo, en vista de que no quería interrumpir la presente audiencia”. Procediendo la defensa privada a continuar con su defensa, donde argumenta que mi representado fue detenido el día viernes 13 de septiembre porque se presentó voluntariamente en su comando y la señora fue detenida el mismo día 13 de septiembre a las 03:00pm, cabe destacar que cuando llega la comisión a la vivienda mi representada les abre la puerta y los deja ingresar a su vivienda; me angustia que se le está violando a mis representados el principio de legalidad, ya que para el momento de esta presentación han transcurrido 76 horas, es decir, se les violento las garantías constitucionales, el hecho de que el mayor haya colocado en el acta como fecha de detención el día 14 de septiembre no quiere decir que sea así, ya que ellos fueron aprehendidos el día 13 de septiembre. A la señora le hicieron una visita donde estuvo el CONAS no un guardia nacional, nosotros debemos ser garantes de nuestras garantías constitucionales. Solicito que quede sin efecto la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto se destituya la constitucionalidad para mi representado. Ahora bien, en cuanto a la calificación yo tengo una observación, el artículo 570 señala que serán privados con prisión de 2 a 8 años los que sustraigan valores o efectos de la fuerza armada y según sentencia que no tengo el numero ahorita hacen una aclaratoria en cuanto al delito de sustracción, ya que, no se perfecciona porque no sustrae el hecho que utilice la moto, entraba y salía de su unidad por más de 1 año, no se perfecciona el delito de sustracción, la calificación no encuadra dentro de los hechos, en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones, invocando el árbol envenenado, el delito de sustracción requiere un beneficio y la venta de la moto nunca se dio, solicito la nulidad de las actas policiales y en cuanto al delito de desobediencia para mi representado que es un militar activo, se le debió haber dado una orden el cual el dejo de cumplir para que se configure ese tipo penal, se pregunta esta defensa donde está el delito de desobediencia en dichos hechos, en relación a la señora se le califica como cómplice y se pregunta esta defensa nuevamente que fue lo que ella sustrajo, no existe modo, tiempo y lugar para configurar este tipo penal, solo se basa en suposiciones ya que ella no sustrajo nada, no existe una conducta antijurídica. Solicito la desestimación del delito, ya que no encuadra en la presunta participación jurídica como cómplice. En cuanto al sargento él señala que compro la moto a otro sargento, es decir la calificación planteada por la fiscalía militar es un exabrupto. En caso de que no sea así, solicito la nulidad de las actuaciones por haberse violado las garantías constitucionales, asimismo solicito una medida menos gravosa para mis representados, así como un cambio de calificación y copia simple del expediente”. Es todo.”.
DE LOS HECHOS
(…) “en fecha 14 de septiembre de 2019, esta fiscalía militar recibió actuaciones del destacamento el valle del regimiento capital del comando nacional guardia del pueblo, relacionado con la aprehensión en flagrancia de los ciudadano presentes en sala, por estar presuntamente incursos en delitos de naturaleza penal militar, motivado que en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 20:00 horas se recibió llamada telefónica por parte del comandante de la unidad, quien ordeno al teniente del destacamento que buscara al efectivo militar S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ, quien se encontraba de servicio en el hospital periférico de coche, ya que fue denunciado por unos de los patriotas cooperantes, por estar presuntamente vendiendo una moto, la cual estaba siendo publicada para su venta por las redes sociales específicamente Facebook, en un grupo que tiene por nombre “ EL TRUEQUE, CAMBIA Y VENDE LO QUE NECESITES” y que dicho vehículo tipo moto se encontraba en el sector de cual estado miranda, urbanización altos de Tovar, casa 31, municipio Urdaneta, de inmediato se procedió a conformar la comisión para efectuar la búsqueda del efectivo militar, en ese momento se presentó el S1, donde se le hacen varias pregunta relacionadas a una moto que están vendiendo por las redes sociales, respondiendo el efectivo militar que si estaba vendiendo una moto que él había comprado, luego el comandante de la unidad salió de comisión a la vivienda ubicada en Cua y al llegar observaron a dos ciudadanos, lo cuales solicitan información de la moto que están vendiendo, y al llegar observan a una ciudadana llamada DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, y le informo a la comisión que en su residencia había una moto y que era de su pareja que era un guardia y trabajaba en caracas y que la moto se la habían regalado a él; luego ingresaron a la vivienda y en su interior se encontraba la moto, presuntamente perteneciente a la guardia del pueblo de la rinconada” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar en contra de los siguientes ciudadanos: S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar y DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar y DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido del cambio de calificación jurídica. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación de los ciudadanos en el delito Militar que se especifica a continuación: S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar y DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 13SEP19, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta policial de fecha 13 de septiembre de 2019 levantada por los funcionarios adscritos Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de entrevista a los testigo que presuntamente conocen los hechos vinculados con la investigación, cadena de custodia de los objetos activos y pasivos vinculados con la investigación, instrumentos estos mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación de los referidos ciudadanos en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atenta contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187 antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana: ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129 el Tribunal Militar observa:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa lo siguiente: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Cabe destacar, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle a la imputada antes mencionada el respectivo beneficio de ley, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización a la persecución en lo que respecta a esta ciudadana, en razón de que el grado de su presunta participación es por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar; es decir, en menor gravedad que el ciudadano antes mencionado; de modo que se cumplirían cabalmente con los supuestos contenidos en el Artículo 242 ejusdem.; en tal sentido, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a la ciudadana imputada antes mencionada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a saber Primero: La presentación periódica ante el tribunal, en lo cual deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, para lo cual deberá consignar en su próxima presentación una foto tipo carnet. Segundo: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional.. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se decide.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187 una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, manifiesta la defensa privada del imputado, que en la presente causa se debe declarar la nulidad de las actuaciones, acta policial y del procedimiento, sustentando su pretensión en lo siguiente: (…) mi representado fue detenido el día viernes 13 de septiembre porque se presentó voluntariamente en su comando y la señora fue detenida el mismo día 13 de septiembre a las 03:00pm, cabe destacar que cuando llega la comisión a la vivienda mi representada les abre la puerta y los deja ingresar a su vivienda; me angustia que se le está violando a mis representados el principio de legalidad, ya que para el momento de esta presentación han transcurrido 76 horas, es decir, se les violento las garantías constitucionales, el hecho de que el mayor haya colocado en el acta como fecha de detención el día 14 de septiembre no quiere decir que sea así, ya que ellos fueron aprehendidos el día 13 de septiembre. ;(…) en tal sentido, el tribunal observa lo siguiente: en el presente asunto se inicia por una aprehensión levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13 de septiembre de 2019; quedaron los imputados a la orden de este tribunal con las actuaciones correspondientes el día 15sep19, siendo que este Tribunal ordeno la comparecencia de los mismos para la celebración de la audiencia de presentación para el dia 17sep19, con lo cual no se constata la vulneración de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa de los imputados que pudiera viciar el presente asunto de nulidad absoluta; en tal sentido, se considera que no le asiste la razón a la defensora en lo relativo a la pretensión de nulidad a la que hace referencia, por lo que se declara sin lugar tal petición. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez se acuerda como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 1° y 4° del COPP, a favor de la ciudadana: DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar. En consecuencia, este Tribunal Militar ACUERDA imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a saber Primero: La presentación periódica ante el tribunal, en lo cual deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, para lo cual deberá consignar en su próxima presentación una foto tipo carnet. Segundo: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos como flagrantes CUARTO; CON LUGAR la solicitud de copias planteada por la defensa Privada. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, planteado por la defensa privada. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial planteado por la defensa privada. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de Cambio de Calificación planteado por la defensa privada. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE