REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 11 de septiembre de 2019
208° y 159°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta, en favor del ciudadano S1. LUIS FELIPE GAVIDIA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.154.998 domiciliado en: Sector Napoleón Osorio, calle 01, casa N° 54, Montalbán-Carabobo, teléfono: 0412-1384020, plaza del destacamento de apoyo N°1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incurso en el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° a titulo culposo, según las reglas de la aplicación de las penas previstas en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Primer Teniente Jaimes Maylin Paola y Primer teniente Decena Oreliz, en su condición de Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional, el ciudadano Sargento Supervisor Ángel González, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado S1. LUIS FELIPE GAVIDIA MELEAN.
En razón de la presunta conducta que desplego el imputado en los términos como lo expuso el Ministerio Publico, quien aquí decide, estima que los hechos se corresponden con una falta de cuidado en la custodia del arma de fuego orgánica que le fuera confiada por la administración militar, con lo cual se configura el tipo penal de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y articulo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, lo procedente en derecho es apartarse de la calificación jurídica del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° a titulo culposo, en consecuencia, este tribunal militar ACUERDA un cambio de calificación Jurídica por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y articulo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.-
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa lo siguiente: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Cabe destacar, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle a los Imputados respectiva beneficio de ley, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización a la persecución por el delito de desobediencia, en razón que este tipo penales no exceden su límite máximo de ocho año; de modo que se cumplirían cabalmente con los supuestos contenidos en el Artículo 242 ejusdem; en consecuencia este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano imputado S1. LUIS FELIPE GAVIDIA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.154.998, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado Militar, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: este tribunal militar ACUERDA un cambio de calificación Jurídica por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y articulo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S1. LUIS FELIPE GAVIDIA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.154.998 y se acuerda la presente investigación por el Procedimiento Ordinario; TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano S1. LUIS FELIPE GAVIDIA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.112, y en consecuencia se DECRETA: las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado Militar, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 14:50 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado.-


EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA TENIENTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA TENIENTE