REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Año 209º y º160º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE: KP02-L-2019-000018.
LITISCONORCIO ACTIVO: Los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ AGUILAR, WILLIANS ALBERTO APARICIO SIRA, RAFAEL OCTAVIO BERNAL, GRENDER ORLANDO BRAVO TORRES, LUÍS ENRÍQUE CASTILLO, JOSÉ FRANCISCO AGUILAR COLMENÁREZ, JOSÉ SEBASTIÁN BRAVO ALMAO, FELIPE JESÚS BRICEÑO, ALEXIS PASTOR MELÉNDEZ TORRES, ÁNGEL OSWALDO CARREÑO SUÁREZ, ELIS RAFAEL CASTILLO, JOSÉ EFRAÍN CASTILLO, JOSÉ ASUNCIÓN DELGADO, EDUARDO JOSÉ GALLARDO CASTILLO, RAFAEL MIGUEL HEREDIA JIMÉNEZ, FREDDY JOSÉ LEÓN ROSENDO, LUÍS GERARDO PIÑA GUÉDEZ, VÍCTOR OMAR RODRÍGUEZ YÉPEZ y FRANKLÍN JAVIER VIRGUEZ, ya identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES DEL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos YELÍN MARÍA ROSENDO YÉPEZ, JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ, BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, MERY ELENA LARA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad V-15.599.650, V-15.884.921, V-9.579.408, V-19.883.727, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 161.478, 199.834 y 269.972; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., -Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 30, Tomo 57-A, con inscripción de Acta de Asamblea Extraordinaria por ante la misma oficina registral, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 3, Tomo 243-A; y cuyo Registro de Información Fiscal es J-30521906-0.- en la persona de su Representante legal la ciudadana YENIFER PARRA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIALY ISABEL COLMENÁREZ SEQUERA, RUBÉN LUCENA LÓPEZ, NAUAL NAIME YEHIL, MARIELYS CARRILLO y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, titulares de las cédulas de identidad V-13.843.445, V-7.412.657, V-11.647.614, V-20-927.288 y V-13.267.973, e inscritos en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo los Nros. 90.461, 41.070, 62.635, 265.966 y 90.205; respectivamente..
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO. 0024.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Estando en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento con relación a la articulación probatoria vigente durante el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta levanta en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) (Folios 33 y 34); este Tribunal pasa a exponer lo siguiente:
Tal como es sabido de los autos que conforman el expediente de marras, la aludida fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), eran el día y la hora para que tuviese lugar en la Sala de Audiencias de este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto de marras por RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA. Al anuncio realizado por el ciudadano JEAN LEONARDO TÚA, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se hizo presente por el litisconsorcio activo, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien mostró al prenombrado funcionario su identificación en físico, la cual, reseñaba ser titular de la cédula de identidad V-13.543.552 y a la vez estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 205.182; mientras que por la parte demandada entidad de trabajo REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. -Ya identificada-, en la persona de su Representante legal la ciudadana YENIFER PARRA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial, compareció la ciudadana MARIALY COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad V-13.843.445, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.461, quien consignó en copia fotostática simple junto al original ad effectum videndi por la Secretaría de este Tribunal, un juego en tres (03) folios útiles de documento poder que la acredita con tal cualidad de apoderada judicial.
Posteriormente, se hicieron ingresar a ambos profesionales del Derecho a la mencionada Sala de Audiencias y siéndoles revisadas sus identificaciones se observó de los autos insertos en este expediente, que del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, ya identificado, no aparece en los documentos poderes que rielan en original del folio 09 al 20, ambos inclusive, la matrícula que le corresponde como profesional del Derecho, sino únicamente el número de la cédula de identidad; siendo éste punto controversial entre los comparecientes y que llevó a la apoderada judicial de la parte demandada a manifestar oposición sobre la cualidad del enunciado ciudadano para representar judicialmente al litisconsorcio activo.
En consecuencia a la descrita incidencia observándose el supuesto procesal que de él surge y en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva de las partes intervinientes en el presente juicio y por ende, el Derecho a la Defensa de cada una de ellas en la causa, instó a la parte demandante para que en el citado lapso probatorio de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta levanta en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) (Folios 33 y 34), subsanase el indicado punto cuestionado por su contraparte. Por esta razón, se procedió a suspender el acto de Audiencia Preliminar previsto para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a la constancia en autos de la resulta positiva de la notificación dirigida a la parte demandada (Del folio 29 al 32, ambos inclusive), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.); y una vez fuese cumplido por el litisconsorcio activo lo a él instado y dentro del lapso abierto como articulación probatoria para tal fin, este Juzgado procedería a fijar oportunidad para la correspondiente celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos WILLIANS ALBERTO APARICIO SIRA, GRENDER ORLANDO BRAVO TORRES, LUÍS ENRÍQUE CASTILLO, JOSÉ SEBASTIÁN BRAVO ALMAO, FELIPE JESÚS BRICEÑO, ALEXIS PASTOR MELÉNDEZ TORRES, ÁNGEL OSWALDO CARREÑO SUÁREZ, ELIS RAFAEL CASTILLO, JOSÉ EFRAÍN CASTILLO, EDUARDO JOSÉ GALLARDO CASTILLO, FREDDY JOSÉ LEÓN ROSENDO, LUÍS GERARDO PIÑA GUÉDEZ y FRANKLÍN JAVIER VIRGUEZ, ya identificados en autos; estando asistidos judicialmente por la ciudadana YELÍN ROSENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.791 -E identificada incluso como apoderada judicial de todo el nombrado litisconsorcio activo en esta demanda-, presentaron de forma conjunta diligencia acompañada de anexo, pudiendo exponer lo siguiente:
(…) tos aquí firmantes y accionantes en esta causa, ratificamos nuestra voluntad inequívoca e irrevocable y dejamos constancia de que hemos designado a través de poderes notariados ante la notaria publica tercera de fecha 23 de abril de 2019, 9 de Abril de 2019, 9 de Abril de 2019 y 3 de Mayo de 2019 respectivamente, cuyo números de tomo y folios son numero 27, tomo 93, numero 17, tomo 90, numero 18. tomo 90, numero 8 tomo 97 respectivamente. Todos autenticados por ante la notaria antes señalada y cuyos poderes corren insertos en este expediente al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.543.552, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 205.182, de lo cual consignamos en un (1) folio útil copia de la cedula de identidad del referido profesional del derecho además de una copia del carnet de Abogado donde se corroboran los datos inequívocos del profesional del derecho a quien se le otorgo poder en su momento. Es necesario mencionar ciudadano juez que nuestro representante legal realizo conjuntamente con nosotros los accionantes los trámites ante la notaria publica donde luego de una revisión exhaustiva por parte de los funcionarios de ese organismo se determino que el documento cumple con todos los requisitos siendo además evidente que nuestro abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ se encuentra identificado con nombre y número de cedula siendo solo necesario que nosotros los dueños de la acción o en términos mas llanos los interesados en el proceso corroboremos que en efecto se trata del abogado a quien nos referimos en el documento notariado, y a través de esta diligencia manifestamos sin que quede espacio par ninguna duda que además del resto de los abogados descritos n el poder el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.543.552, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 205.182, a los efectos de esta causa y las demás de orden laboral con estos instrumentos es nuestro apoderado judicial (…) (Folio 38 y 39).
Cabe destacar, que en la presentación de la preindicada diligencia no comparecieron los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO AGUILAR, RAFAEL OCTAVIO BERNAL, JOSÉ FRANCISCO AGUILAR COLMENÁREZ, JOSÉ ASUNCIÓN DELGADO, RAFAEL MIGUEL HEREDIA JIMÉNEZ y VÍCTOR OMAR RODRÍGUEZ YÉPEZ, ya también identificados en autos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir el debido pronunciamiento al respecto de lo anteriormente expuesto:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo analizada la exposición de trece (13) de los sujetos procesales quienes conforman el litisconsorcio activo, ello en la diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), es menester reflexionar lo siguiente:
Como es sabido por el Foro Jurídico Venezolano la matrícula de inscripción por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, a su vez muy conocido por sus siglas o abreviatura común I.P.S.A., es la identificación por excelencia para el abogado en su profesión en libre y pleno ejercicio, como funcionario adscrito a alguna dependencia pública o profesional del Derecho trabajador de un ente privado, todo ello con base a la Ley. Es decir, el número o matrícula de este gremio o corporación significa en términos generales, la licencia profesional para ejercer cualquier función legal propia del Abogado titulado y egresado de una casa de estudios superiores reconocida por el Estado Venezolano.
Esta matrícula es de obligatorio uso por parte del Abogado quien considere o pretenda realizar alguna gestión reservada para los profesionales del Derecho conforme a los lineamientos previstos en la Legislación Patria. En este sentido, el párrafo inicial del artículo 3 de la Ley de Abogados refleja que para la comparecencia por otro en juicio, evacuación de consultas jurídicas verbales o escritas y realización de gestiones inherentes a la Abogacía, se requiere poseer título de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la respectiva Ley. Además en el artículo 4 de la misma Ley Profesional se encuentra normado que toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia en pro de la defensa de sus derechos e intereses; y quien sin ser abogado deba estar en juicio como parte, ya sea en defensa de sus derechos o intereses o de un tercero por previsión de la Ley, deberá estar asistido o representado judicialmente.
Cónsono al párrafo que antecede, en el propio artículo 7 de la destacada Ley de Abogados está la exigencia para toda persona natural quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de acuerdo a lo estipulado en la Ley, de inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, a fin de dedicarse a la actividad profesional; siendo esto obligatorio con base también a lo establecido en los artículos 15 y 18, respectivamente, de la Ley en referencia, pues el Abogado debe ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, actuando en todo momento y lugar con prudencia en el consejo, serenidad en la acción y a través de una procedencia leal como auxiliar al Sistema de Justicia de la Nación, cumpliendo los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y el Instituto de Previsión Social del Abogado, que estén ajustada al Ordenamiento Jurídico Venezolano, esto con base a lo consagrado en el último acápice del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, puede corroborarse del estudio de las actas de este expediente que de los poderes legalizados cursantes del folio 09 al 20, ambos inclusive, la matrícula que identifica al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.543.552, no coincide con la matrícula mostrada en el anuncio y posterior verificación de identidad de los comparecientes al ya mencionado acto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) (Folios 33 y 34), y en la diligencia con anexo presentada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por parte del litisconsorcio activo en esta causa (Del folio 38 al 40, ambos inclusive), de la cual, se leyó como matrícula el número 205.182; dado que en los descritos documentos poderes en original aparece la matrícula número 274.046.
Sin embargo, vale resaltar que de todos estos ámbitos y folios señalados se pudo observar únicamente la coincidencia en el número de cédula de identidad; aunque respecto a la cualidad como profesional del Derecho en este juicio, del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, ya identificado, existe la incertidumbre que genera a su vez inseguridad jurídica en su litigar y ejercicio dentro del curso de este expediente porque es contraproducente su errónea identificación profesional en los poderes ya ilustrados, no bastando la sola comparecencia al juicio por parte de los interesados a quienes pretende el cuestionado representar, para que los diligenciantes ratifiquen en autos los poder o los actos realizados con el poder defectuoso, pues, en la diligencia que riela a los folios 38 y 39 también existe incongruencia en la identificación de los datos correspondientes a los reseñados documentos poderes, con los datos habidos en los documentos originales que rielan a los folios del 09 al 20, ambos inclusive.
Motivos éstos que no hacen subsanables el presupuesto procesal observado en el acto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), y a la vez opuesto por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 33 y 34). Por los mismos y en concordancia a lo antes expresado, se verifica el vicio que contienen los documentos poderes originales insertos del folio 09 al 20, ambos folios inclusive de este expediente, siendo como consecuencia inmediata por tal afectación de tales documentos declarar DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO como resultado a la falta de la debida comparecencia del litisconsorcio activo en esta causa al indicado acto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) (Folios 33 y 34); e incongruente ratificación de los ya cuestionados documentos poderes en original que por estar viciados del presupuesto procesal analizado en este pronunciamiento, se declaran INVÁLIDOS pasándose a reseñar éstos a continuación: Inscritos por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 03/05/2019, Número 27, Tomo 93, Folios del 85 al 87; en fecha 29/04/2019, Número 17, Tomo 90, Folios del 50 al 52; en fecha 29/04/2019, Número 18, Tomo 90, Folios del 53 al 55; y en fecha 07/05/2019, Número 8, Tomo 97, Folios del 23 al 25. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ AGUILAR, WILLIANS ALBERTO APARICIO SIRA, RAFAEL OCTAVIO BERNAL, GRENDER ORLANDO BRAVO TORRES, LUÍS ENRÍQUE CASTILLO, JOSÉ FRANCISCO AGUILAR COLMENÁREZ, JOSÉ SEBASTIÁN BRAVO ALMAO, FELIPE JESÚS BRICEÑO, ALEXIS PASTOR MELÉNDEZ TORRES, ÁNGEL OSWALDO CARREÑO SUÁREZ, ELIS RAFAEL CASTILLO, JOSÉ EFRAÍN CASTILLO, JOSÉ ASUNCIÓN DELGADO, EDUARDO JOSÉ GALLARDO CASTILLO, RAFAEL MIGUEL HEREDIA JIMÉNEZ, FREDDY JOSÉ LEÓN ROSENDO, LUÍS GERARDO PIÑA GUÉDEZ, VÍCTOR OMAR RODRÍGUEZ YÉPEZ y FRANKLÍN JAVIER VIRGUEZ, ya identificados en autos, contra la entidad de trabajo REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., -Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 30, Tomo 57-A, con inscripción de Acta de Asamblea Extraordinaria por ante la misma oficina registral, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 3, Tomo 243-A; y cuyo Registro de Información Fiscal es J-30521906-0.- en la persona de su Representante legal la ciudadana YENIFER PARRA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial; en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a las doce del mediodía (12:00 M.). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La INVALIDEZ de los documentos poderes insertos en original a los folios del 09 al 20, ambos folios inclusive, que se describen a continuación: Inscritos por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 03/05/2019, Número 27, Tomo 93, Folios del 85 al 87; en fecha 29/04/2019, Número 17, Tomo 90, Folios del 50 al 52; en fecha 29/04/2019, Número 18, Tomo 90, Folios del 53 al 55; y en fecha 07/05/2019, Número 8, Tomo 97, Folios del 23 al 25. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas al litisconsorcio activo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,
Abg. Ingrid Gutiérrez.
Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos exactos de la tarde (02:10 P.M.).
La Secretaria,
Abg. Ingrid Gutiérrez.
MJDG/Ig.-
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