REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de octubre de 2019

ASUNTO: KP02-N-2016-000256/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ VZ, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A.Pro, ultima modificación por cambio de nombre, inscrita en el mismo registro, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Cristina Madalena y Rafael Cárdenas inscritos en el Instituto de Previsión Social Nº 228.877 y 240.799.

TERCERO INTERESADO: Alexander Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.787.646.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: no consta en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00769, de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo Nº 078-2016-03-318.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 12 de diciembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (f.01-14 p.1) con anexos (f. 15-20 p.1) y cuyo conocimiento –previa distribución- correspondió a este Tribunal, que la recibió el 15 de diciembre de 2016, admitiéndola en esa misma oportunidad, ordenando librar las notificaciones correspondientes (f. 31 al 33 p.1).
Luego de varios actos, en fecha 03 de octubre de 2017, se celebró la audiencia de juicio, posteriormente el abogado GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA, designado Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación.
Así las cosas, en fecha 24 de abril de 2018, la Abg. ROSALUX GALINDEZ, designada juez provisorio de este tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto y a los fines de dar continuidad a la presente causa fijó audiencia para el día 14 de mayo de 2018.

En este orden, llegada la oportunidad procesal correspondiente se celebró audiencia de juicio (f. 204 y 205 p.1), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público.
Al igual de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo. En dicho acto, se oyeron los alegatos de las partes y culminada la audiencia este Juzgado dejó asentado la apertura de los lapsos para oposición y admisión de medios probatorios. En fecha 22 de mayo de 2018 se dejó constancia que las pruebas promovidas por las partes no ameritaban evacuación, al igual que el inicio para la presentación de los informes escritos una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 84 LOJCA.

Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2018 (folio 276 p.2), la Abogada ERYMAR MUJICA CANELÓN, designada Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, Quien suscribe ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS, el día 21 de Octubre de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f.02 p.3).
Vencido el lapso previsto en el referido artículo supra, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado propio).

Con relación al principio de inmediación y la figura del Juez respecto de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y en fecha 22 de diciembre de 2003, en sentencia Nº 3744, ha explicado minuciosamente el principio de la inmediación y la finalidad de la audiencia oral, asentando que es mediante este acto que el órgano jurisdiccional tiene contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, son más fácilmente apreciados, radicando allí a necesidad que tanto el juzgador como las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna y que sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. Por tanto, es el juez que ha de dictar la sentencia, quien debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, habiendo presenciado el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2199, de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente Nº 13-1742, expreso: “Así pues, dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que como se aseveró anteriormente, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de esta obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de tales principios.”

Continuando la Sala su disertación sobre el principio de inmediación en el procedimiento contencioso administrativo, a manera de conclusión, dejó asentado lo siguiente: “Atendiendo a los antes expuesto, se tiene entonces que en el marco del procedimiento contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir el pronunciamiento sobre el mérito del asunto debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes (alegatos, defensas y evacuación de pruebas).
Por tanto, visto que el iter procedimental de las demandas de nulidad se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas así como promover, controlar y evacuar las pruebas, considera esta Sala conveniente señalar que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez, corresponde además de la notificación de los sujetos intervinientes, fijar la celebración de la audiencia que garantice el contacto del sentenciador con las partes, sin mediación alguna, a fin de apreciar directamente los elementos de la causa y proceder con posterioridad a dictar la respectiva decisión.”

Se evidencia entonces que han sido los criterios antes transcritos la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial dimanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo colorario con el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, vale decir que exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea finalmente el mismo que pronuncie la decisión en procura de obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial en resguardo al debido proceso.

Por tanto, habiéndose celebrado en el presente asunto la audiencia de alegatos ante un Juez distinto al que dictará la definitiva, es menester fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes, sus alegatos y las pruebas, de manera que los pormenores del caso puedan ser mejor apreciados para luego dictar la decisión correspondiente.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador ordena REPONER la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 29 de Octubre de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


El Juez.

Abg. Alberto Noguera Barrios.

La Secretaria.

Abg. Frannys Pinto.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:05 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
La Secretaria.
Abg. Frannys Pinto.

ANB/Abg. Ma. Pauvil