REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2019
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KH09-X-2019-000013/ MEDIDA CAUTELAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 24 de abril de 2017, bajo el Nº 14, tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sirrealta, María Laura Hernández Sirrealta, Rosana Aurora Ortega, María Andreina Rojas Morales Y Francesco Ricardo Civiletto Spada y Diana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00002, de fecha 08/01/2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”.

TERCERO INTERESADO: Orlando Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.011


M O T I V A
Como puede apreciarse en las actas procesales este Juzgado dio por admitida -previa subsanación- la demanda de nulidad de acto administrativo en fecha 13 de Agosto de 2019 (f. 83)

Ahora bien, en el escrito libelar presentado por los Apoderados judiciales de la parte demandante, anteriormente identificados, se observa la solicitud de medida cautelar. A propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado a fin de emitir el pronunciamiento. De conformidad al lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la prenombrada solicitud, quien juzga procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante, en su solicitud entre otras cosas, manifiesta que la verificación del buen derecho “constitucional” (fumus bonis iuris) y el periculum in mora. Asimismo, insiste en la existencia de “una violación flagrante al Debido Proceso”. Además solicitó con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00002,de fecha 08/01/2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”; por lo que procedió a fundamentar la solicitud de medida cautelar aludiendo que de cumplirse los efectos de la providencia administrativa el daño experimentado por C.A. AZUCA consistente en el pago de salarios caídos y de salarios, sería totalmente irreparable, ya que no sería posible la repetición de lo pagado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención de los alegatos expuestos para la solicitud de la protección cautelar, se verifica que la parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio. Así pues, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar requerida, se considera lo siguiente:

Argumenta la demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, debido a que éste viola el derecho al debido proceso, involucrando a la accionante a “un procedimiento de reincorporación que no está revisto para casos como el presente, en el cual no se produjo un despido sino la finalización de un contrato para tiempo determinado”. Asimismo relata que “la violación al debido proceso se hace especialmente grave por cuanto la decisión se produjo con casi dos años de retardo, lo cual dio lugar a que se impusiese el pago de una cantidad excesiva por concepto de salarios caídos, a la cual se deben añadir los salarios que nuestra representada debería pagar de manera indebida como consecuencia de la providencia recurrida durante la tramitación ordinaria del procedimiento de nulidad”.


Con base al marco ilustrado por la solicitante, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, que está “constituido por el contrato a tiempo determinado celebrado entre mi representada y el Señor Orlando Lozada”. En alusión al Periculum In Mora, establece que “cuando la sentencia declare la nulidad de la providencia de reenganche suele ser, como hemos dicho, de más de tres años, lo cual significa que aun cuando la sentencia declare la orden de nulidad de la orden de reenganche el empleador que gane el juicio de nulidad experimentará un considerable daño constituido por el monto total de salarios y beneficios laborales de varios años ”, en la misma línea argumental indica que la presente medida no acarrearía un daño irreparable para el trabajador, pues en el supuesto negado de declararse sin lugar la nulidad solicitada, la entidad de trabajo C.A. AZUCA “que es una empresa de reconocida solvencia le pagaría al trabajador los salarios y beneficios laborales que no recibió como consecuencia de la medida cautelar”.

En el contexto establecido, se observa que la accionante señaló como prueba en la solicitud de protección cautelar el contrato de trabajo suscrito entre ésta y el tercero interesado ciudadano Orlando Lozada, no obstante al verificar en esta fase preliminar el enfoque de la demanda, se observa que el análisis del instrumento probatorio aludido, conllevaría un estudio del fondo de la controversia en sí misma, no resultando procedente en el estado actual en el que se encuentra la causa principal, de la cual es accesorio el presente cuaderno separado.

Por otra parte, es menester reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre éste el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que -según sus dichos- produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la Ley le exige,

En tal sentido, tal como se aprecia, la pretensión de suspensión del acto administrativo impugnado, implica que mientras transcurre el procedimiento de nulidad, el trabajador permanezca desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir el respectivo salario y demás beneficios laborales, pues según la demandante, pagar sumas de dinero que nunca podría recuperar, constituyen un daño en su contra que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva.

En este punto resulta preciso traer a colación la sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con CARÁCTER VINCULANTE para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; reiterada en diversos fallos por la misma Sala Constitucional (últimos: N° 450 de fecha 09 de junio de 2017 y N° 451 de fecha 09 de junio de 2017); igualmente invocado y aplicado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0237 de fecha 21 de abril de 2015; el cual es del tenor siguiente:

“…En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, conforme lo establecido en la referida doctrina jurisprudencial vinculante, que este Tribunal acoge al presente caso por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en casos como el de autos, dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, es requisito esencial para darle curso al presente procedimiento, en virtud de la medida legal de protección prevista en el artículo 429, ordinal 9, de la Ley Sustantiva Laboral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuente con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.


Aunado al marco argumentativo explanado en líneas previas, de la solicitud planteada por la actora, no se desprende el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concurrencia de la medida cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, la demostración de tales requisitos mediante medios de pruebas fehacientes que sustenten lo solicitado, y además tomando en cuenta que de profundizar en los alegatos referidos por la entidad C.A. AZUCA, se extremarían los límites de la simple suspensión de los efectos de la providencia, conllevando al análisis del fondo de la controversia del caso planteado. Así se establece.

En consecuencia, el análisis tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, con la debida adminiculación con los argumentos y los razonamientos explanados en el presente caso, considera quien Juzga, que no se encuentran debidamente acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado. Así como tampoco los hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte solicitante, que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del proceso, daños a la demandante, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; motivo por los cuales, se declara improcedente la medida cautelar solicitada, por no encontrarse satisfechos los extremos de Ley. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En merito de todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, requerida por la entidad de trabajo C.A. AZUCA, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de Octubre de 2019

EL JUEZ


Abg. Alberto Noguera Barrios.



La Secretaria.

Deysi Carrero.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 am. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria.

Deysi Carrero


ANB/Abg. Ma. Pauvil