P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2019-000072 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LUIS CASTAÑEDA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.359.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.647.

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN).


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva




M O T I V A

En fecha 30 de septiembre del 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 05), que correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que se recibió el mismo día y se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad (folio 11).

Alega el querellante, que en fecha 25 de julio de 1990, ingresó a la empresa GAS COMUNAL, que luego como consecuencia de la reestructuración y descentralización de la misma, paso a formar parte de la empresa GASLARA, C.A.

Señala que el día 06 de noviembre de 2018, por medio de 119-10 emitida por la SUPERINTENDIENCIA DE BANCO, procedió la misma a bloquearle sus tres (03) cuentas bancarias, pertenecientes al banco MERCANTIL y BANCO BICENTENARIO, en donde se le transfería su salario y demás beneficios monetarios como redistribución del trabajo que realizaba en GAS COMUNAL S.A.

Que el día 24 de septiembre de 2019, le fue bloqueada su cuenta nomina que se le abrió en el banco VENEZUELA, para depositarle su salario y demás beneficios como trabajador de GASLARA C.A.

Alega que ante esa circunstancia procedió el día 14 de abril de 2019 a enviarle un correo a SUDEBAN, a los fines de desbloquearle su cuenta nomina BANCO BICENTENARIO, y que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna de la SUPERITENDENCIA DE BANCO, que tal situación se repite con el bloqueo de la cuenta nomina del BANCO VENEZUELA.

Que por lo anterior no ha podido cubrir sus necesidades y las de su familia, no dejándole otra opción que acudir ante este Tribunal para que se haga justicia.

Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

[…]

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.

Así las cosas, se desprende de lo narrado por el querellante en el libelo, que se trata de un bloqueo de cuenta nomina de los bancos BINCENTENARIO Y VENEZUELA, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN) lo cual no le permite recibir su salario y demás beneficios.

Al respecto, es importante señalar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente encargado de que los bancos e instituciones financieras con oficina en Venezuela cumplan las normas locales referidas a ellas, la misma está adscrita al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional que a su vez depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En este sentido, advierte este Tribunal que la naturaleza de los actos emanados de dicha institución son de carácter públicos, los cuales son organizados por el Superintendente de las instituciones del sector bancario, cuyas normativas se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

Dichas actividades son controladas, tanto en esa vía, como en la judicial, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado a través de otros medio más idóneos como el recurso por abstención o carencia.

Ahora bien, de autos no se desprende que el querellante haya agotado la vía ordinaria ya mencionada, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de septiembre de 2019.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. Erymar Mujica Canelón

El Juez

La Secretaria

Stefany Duran

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Stefany Duran
EMC/JDMO