REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000165

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.961.605, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES:
Abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, NATHALY ALVIAREZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENÁRES RODRÍGUEZ, GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCI, LUÍS ALBERTO TORREALBA SEQUERA y GABRIEL AROLDO ALCINA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 90.412, 117.668, 173.720, 242.914, 255.523 y 117.667, respectivamente.

DEMANDADA: ORAZIO PUMA CICERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.272.894, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados OMAR PORTELES MENDOZA, CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, LIZET PÉREZ TERÁN y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.372, 58.510, 80.219, 28.846, 116.321, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0051. (KP02-R-2019-000165).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril del año 2019 (f. 165) por el apoderado judicial de la parte accionada abogado OMAR PORTELES MENDOZA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de Abril del año 2019 (f. 160 al 164), siendo oída en ambos efectos en fecha 26 de abril del año 2019 (f. 166) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de mayo del año 2019 (f. 170).


RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 18 de mayo del año 2017, (f. 01 al 09), en la que alegó lo siguiente:

En fecha 28 de abril del 2011, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ORAZIO PUMA CICERO, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo el domicilio conyugal en la urbanización La Concordia, vereda 4, casa N° 11, Barquisimeto, estado Lara, cuya convivencia conyugal transcurrió de manera feliz, hasta que en el mes de Diciembre del año 2015, el cónyuge demandado comenzó a experimentar cambios en su conducta (agresividad, amenazas, insulto, haciendo imposible la vida en pareja, y deteriorando matrimonio.
Asimismo, expone que fundamenta la demanda de divorcio, en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de año 2015, expediente N° 12-1163, y el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Posteriormente, el apoderado judicial del demandado de autos, abogado OMAR PORTELES MENDOZA, presenta escrito de contestación, en fecha 25 de septiembre del año 2018 (f. 106 al 109), en el que aduce lo siguiente:

Rechaza que el último domicilio conyugal sea la ciudad de Barquisimeto, pues la verdad, es que el referido domicilio era la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asimismo rechaza que en el mes de diciembre haya experimentado cambios de comportamiento, y por ende, rechaza que haya incurrido en exceso, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, por ello solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Finalmente, en fecha 10 de abril del 2019, la primera instancia de cognición dicta sentencia de mérito en el presente asunto (f. 160 al 164), declarando “…con lugar la demanda de divorcio, justificando la ruptura conyugal pues no se puede obligar a una persona a permanecer unida en matrimonio con otra...”

La representación judicial de la parte recurrente, presenta escrito de informes ante esta alzada en fecha 21 de junio del año 2019 (f. 174 al 177), en el que alega que la demandante de autos no cumplió con la carga de probar la ocurrencia de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cuestionados la prueba de testigos, al afirmar que sus declaraciones son genéricas y vagas.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, presenta escrito de observaciones sobre los informes, en fecha 04 de julio del año 2019 (f. 179 y 180), en el que expresa que la demanda se fundamenta en los criterios de la Sala Constitucional, y por ello solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que el hecho controvertido de la presente causa se delimita en justificar la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA UZCÁTEGUI y ORAZIO PUMA CICERO, al respecto se procede a analizar de forma exhaustiva cada una de las pruebas que constan en auto, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia certificada de acta de matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara marcado con la letra “A” (f. 10), la cual se valora como instrumental pública administrativa y la misma tiene valor de presunción de certeza, y evidencia que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA UZCÁTEGUI y ORAZIO PUMA CICERO, contrajeron matrimonio en fecha 28/04/2011.
• Respecto a las instrumentales insertas desde el folio 11 al 50 del expediente, las mismas se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinentes, pues las mismas se refieren a la probanza del patrimonio conyugal, siendo este un juicio relativo únicamente al estado civil de las partes, entiéndase que sólo se juzga en relación a la disolución del vínculo conyugal, ya que los derechos e intereses patrimoniales deben ser juzgado en el procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal, una vez se haya declarado disuelto el matrimonio en sentencia definitivamente firme.
• En relación a la declaración testificales de los ALFONZO RIVAS, SUGEY CAROLINA CRESCENZI y ROSSANA KARINA LISCANO TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.849.555, 14.878.361 y 11.792.288 respectivamente, esta juzgadora observa que las mismas éstos concuerdan entre sí y no se desvirtúan ante el resto del acervo probatorio, por ello le atribuye plena prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y evidencia el comportamiento de desafecto del demandado de autos hacía su cónyuge (f. 147 al 149).
• Respecto al testigo OSCAR UZCÁTEGUI, no se expresa valoración alguna por cuanto no compareció a declarar (f. 146).

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre del 2017, anotado bajo el N° 7, Tomo 70 de los Libros autenticados llevados por esa Notaría, (f. 107 al 109), la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y se le atribuye pleno valor probatorio y evidencia el carácter con el que actúan en el presente juicio los abogados OMAR PORTELES MENDOZA, CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, LIZET PÉREZ TERÁN y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA.
• Respecto a las instrumentales insertas desde el folio 123 al 134 del expediente, las mismas se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinentes, pues las mismas se refieren a la probanza del patrimonio conyugal, siendo este un juicio relativo únicamente al estado civil de las partes, entiéndase que sólo se juzga en relación a la disolución del vínculo conyugal, ya que los derechos e intereses patrimoniales deben ser juzgado en el procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal, una vez se haya declarado disuelto el matrimonio en sentencia definitivamente firme.

Analizada cada una de las pruebas que constan en auto, queda demostrado la falta de afecto del demandado hacía su cónyuge, lo cual aflige la unión matrimonial, en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones:

El Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, exige que las instituciones republicanas tutelen el matrimonio, entendiendo que se trata de la unión que consolida la familia que a su vez es la base de la sociedad, no obstante, la interpretación contemporánea de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el divorcio no es un castigo, por el contrario es un remedio ante las desavenencias que hagan imposible la relación conyugal, pues la tutela del vínculo matrimonial no debe ser a ultranza, por cuanto el sentido del matrimonio es el afecto entre los cónyuges, y cuando desaparece el afecto surge en los cónyuges un estado de infelicidad que afecta la moral del ser humano.

En efecto, la actividad de juzgamiento debe ser cónsona a la práctica social del Derecho, y por ello, el Derecho y el Proceso deben estar al servicio del ser humano, de allí que como lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre del año 2000, las normas del divorcio deben entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo conyugal, sin embargo, cuando el vínculo luce irremediablemente dañado, es necesario recurrir al divorcio, a fin de resolver de forma pacífica el conflicto familiar.

Asimismo, es de sentido común que la libertad en el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, respecto al matrimonio, es el afecto que se expresa mediante el libre consentimiento al contraer el matrimonio, afecto que debe perdurar durante el matrimonio, pues de lo contrario pierde sentido la unión conyugal, siendo el divorcio una manifestación del derecho a la libertad, pues nadie está obligado a permanecer en unión con otra persona, por cuanto ello es contrario al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y contrario a los valores republicanos y bolivarianos relativos a la libertad del ciudadano y al alcance de la mayor suma de felicidad posible, tanto en lo individual como en lo colectivo, pues aquel matrimonio en el que no haya afecto entre los cónyuges expone a la pareja al quebrantamiento moral, espiritual y material y puede ocasionar afectaciones a la paz de la comunidad a la cual pertenecen.

Por lo tanto, conforme a los razonamientos expuestos conforme al Derecho, entiéndase en consonancia con la constitucionalidad y contexto social, debe esta juzgadora confirmar la sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA UZCÁTEGUI y ORAZIO PUMA CICERO, plenamente identificados. Así se decide.

Respecto, al alegato del demandado de autos, relativo a que el último domicilio conyugal no es la ciudad de Barquisimeto, afirmando que la verdad, es que el referido domicilio era la ciudad de Araure, debe este juzgado desestimar el alegato por cuanto el accionado no cumplió con la carga de demostrar tal afirmación, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo la carga de la prueba, una regla de juicio, en el sentido de que debe soportar el resultado adverso del proceso aquel que no haya cumplido con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril del año 2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OMAR PORTELES MENDOZA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de abril del año 2019.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA UZCÁTEGUI y ORAZIO PUMA CICERO, ambos identificados, en fecha 28 de abril de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Catedral municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el acta N° 174. Ofíciese al referido Registro Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de abril del año 2019.

CUARTO: SE MANTIENE VIGENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de junio del año 2017, en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2017-000068, conforme lo establecido en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente sentencia fue dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho del mes de octubre del año dos mil diecinueve (08/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera