REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Asunto: KP02-R-2019-000268
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237, en su carácter de propietaria de un paquete de acciones que constituye la empresa ADUANERA EXPRESS C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30319468-0, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/10/1996, bajo el N°62, Tomo 26-A.
APODERADOS: Lenin Colmenarez, Amílcar Villavicencio, Ángel Colmenares, Nathaly Alviarez, Eder Salazar, Alberto Coronel, Jesús Colmenarez y Roger Adán, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 173.720, 90.412, 117.668, 49.264, 133.352 y 127.585, respectivamente.
DEMANDADO: LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, soltero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.370.297.
APODERADOS: Gilberto León, Ramón Ray Rivero y Juan Alfonso Segueri, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.165, 131.310 y 290.554, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
PREÁMBULO
Inicia este asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en fecha 11 de junio del año 2019 (f. 28), contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de junio del año 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya apelación fue oída en un sólo efectos en fecha 19 de junio del año 2019 (f. 29), y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 26 de julio del año 2019 (f. 37).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició por demanda interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 19 de octubre del año 2018, (f. 01 al 06), cuya pretensión es la nulidad de documento, y alega que “Aunque obviamente esta declaración unilateral no surte ningún efecto legal por las razones que se esbozaran en el capítulo correspondiente a los hechos, tengo interés procesal actual en la obtención de la declaración formal de nulidad del instrumento, porque además del hecho que pudiera ser impugnada mi cualidad de propietaria de la acciones en mención, el instrumento está siendo utilizado en procedimiento judicial que cursa en The Unites State District Court, Southern District of New York, caso N°18-CV-606 RA Merrill Linch, Pierce Fenner & Smith Incorporated vs José Luis Herrera Virguez and Zelhideth del Valle Montaño Linares.”
Luego, en fecha 26 de abril de 2019, compareció el abogado Ramón Ray Rivero, y presentó escrito (f. 11 al 15) el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y aduce lo siguiente:
En atención a ello y a los fines de poder resolver el presente asunto se debe tener en cuenta que en el sistema procesal vigente una acción- pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene ningún interés en que se active el aparato jurisdiccional del estado Venezolano y ello se decide con claridad meridana de la redacción del artículo 16 del código de procedimiento civil, conforme en el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actuar cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés de existir para preponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio, so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resulto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.
El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los organismos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca el derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenacen la estabilidad del derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesidad declaratoria judicial.
Lo anterior se resalta, por cuanto, pretende la nulidad de una actuación no contenciosa es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar la nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio o de una simple declaración unilateral como ocurre en el presente caso, lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que se repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.
…
Es así, que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la ley admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión no puede debió ser admitida, por ser contraria a la ley, al pretender la parte actora la nulidad de una declaración testifical que en todo caso no impide el ejercicio de la propiedad sobre las acciones que afirman tener la demandante, por lo tanto al ser ese testimonio desvirtuable si esta tratara de ser utilizado en un juicio, no tiene ningún sentido de procedencia en derecho su nulidad autónoma como pretende en el presente juicio, lo que se traduce que al haber intentado su nulidad parte accionante carece de interés jurídico lo que lo hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado tras como consecuencia que deba declararse la demanda interpuesta INADMISBLE, en esta fase procesal como y así expresamente lo solicito por las razones antes expuestas a este tribunal.
En virtud de ello, solicito a este tribunal declare con lugar la presente cuestión previa, evitándose así el exceso de jurisdicción de sustancia un proceso que finalmente deberá ser declarado inadmisible por las razones antes alegadas conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido.
En ese sentido, la primera instancia dicta sentencia respecto a la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, cuyo fundamento es “… se observa que la parte promovente arguye como defensa de la cuestión previa alegada la “falta de interés” como motivo para que se considere que existe prohibición de la ley de admitir la acción, por ser –a su decir- contrario a la ley; observando quien aquí decide que en el extenso y cargado escrito presentado por dicha parte solo se hacen señalamientos cíclicos (sic) a cerca del documento objeto de nulidad por cuanto manifiesta que “la parte accionante carece de interés jurídico”; sin fundamentar una causa legitima o alguna prohibición real para declarar la inadmisibilidad de la acción en el presente asunto, y siendo que la pretensión propuesta por la actora emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y el titulo o causa pretendí, de los quien se sigue que la presente no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbre, y en consecuencia, esta juzgadora deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.”
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 07 de agosto del año 2019 (f. 39 al 44), y expone lo siguiente:
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecuencia de un proceso, hasta obtener la sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos y otras formalidades procesales de acceso y tramites hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por tal motivo y ajustada como se encuentra a derecho la decisión apelada y pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se solicitó que el recurso interpuesto sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia apelada y condenando en costas a la parte demandada.
En contraposición, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 16 de septiembre del año 2019 (f. 45 al 47), en el que expresa lo siguiente:
En el presente caso ciudadana Juez, es claro que el actor demando la nulidad de una declaración unilateral que impone su inadmisión, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que “no es admisible la demanda mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Adminiculado al criterio jurisdiccional citado en el escrito de cuestión previa de la sala Constitucional y acogido a la Sala Civil en sentencia recientes que establece que los justificativos de testigo, cualquiera que seas, no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración jurisdiccional que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Por los tanto es absolutamente procedente en derecho, desestimar la acción en esta etapa procesal por falta de interés del actor conforme a la jurisprudencia citada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación se debe a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, lo cual significa un obstáculo para el ejercicio de la acción con el propósito de activar la jurisdicción.
En efecto, el derecho de acción es de rango constitucional previsto en el artículo 26 conocido como tutela judicial efectiva, cuyo contenido la propia norma constitucional lo condiciona a la existencia del interés jurídico, pues prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, es decir, el derecho de acción no dependa de la sola voluntad de quien acciona, sino que realmente accione quien tiene interés, pues a su vez, ello determina la legitimidad a la causa, y la misma norma constitucional en referencia establece que el Estado garantizara una justicia sin formalismo.
Ahora bien, en relación a la cualidad se ha pronuncia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000001, de fecha 13 de enero del año 2017, y, citando al procesalista Loreto, estableció lo siguiente:
Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad.
De lo expuesto, se entiende que el derecho de acción está estrictamente vinculado a la legitimidad procesal y ello es un asunto de estricto orden público, y en ese sentido, dispone la sentencia en referencia que:
Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
En efecto, el derecho de acción no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra condicionado a la existencia del interés jurídico actual, y precisamente la representación judicial de la parte demandada alega la existencia del supuesto normativo del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, en su carácter de propietaria de un paquete de acciones que constituye la empresa previamente identificada ADUANERA EXPRESS C.A., no posee interés procesal para intentar la presente acción, no obstante, del propio escrito de demanda se lee que “tengo interés procesal actual en la obtención de la declaración formal de nulidad del instrumento, porque además del hecho que pudiera ser impugnada mi cualidad de propietaria de la acciones en mención, el instrumento está siendo utilizado en procedimiento judicial que cursa en The Unites State District Court, Southern District of New York, caso N°18-CV-606 RA Merrill Linch, Pierce Fenner & Smith Incorporated vs José Luis Herrera Virguez and Zelhideth del Valle Montaño Linares.”, lo cual no fue contradicho por la parte demandada de autos, de allí que considera esta alzada que en el presente asunto, no se encuentra desvirtuado el interés procesal de la accionante, y por ende no hay razones que justifiquen la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio del año 2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2019.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Ramón Ray Rivero Mujica, ya identificado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio del año 2019.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (31/10/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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