REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000250

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de N° V- 9.118.518.

ABOGADO ASISTENTE:
GUSTAVO MORON PIÑA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.845.

DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N°. E- 946.073.

APODERADO:
MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 19-0079. (KP02-R-2019-000250).

PREÁMBULO

Se recibieron las copias certificadas en esta alzada, contentivas de las actuaciones en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVAS DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, seguida por el ciudadano JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2019 (f. 25 y 26), por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (f. 22), el cual admitió la apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos Civiles a los fines de su distribución, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por ello se le dio entrada en fecha 25 de julio de 2019 (f.30).


RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 17 de septiembre del año 2019 (f. 32 al 37), en el que aduce que “el presente recurso de apelación se interpuso en virtud de la declaratoria de improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, y en específico a las promovidas en los particulares tercero, cuarto, octavo y décimo del respectivo escrito de promoción de pruebas” por considerarlas impertinentes, ilegales y prefabricadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que la apelación se debe a la declaratoria de improcedencia de la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte accionante, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

El derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a alegar hechos y probar la certeza de esos hechos, asimismo, el derecho a la defensa consiste en el ejercicio del control y contradicción de la prueba promovidas por el adversario procesal.

En consecuencia, se observa que la prueba es entendida como un derecho de orden constitucional, y de allí lo común de la expresión constitucionalización de la prueba, el cual se materializa tanto en la promoción y evacuación, como en el control y contradicción de la prueba, no obstante, en el ejercicio dialéctico entorno a la prueba, trasciende el principio favor de la prueba y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 32, de fecha 24 de febrero del año 2015, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular.

En efecto, el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela, contiene el principio favor probationem, en el sentido de favorecer el desarrollo de la actividad probatoria, y es que la admisión de la prueba no implica perjuicio alguno para las partes, por el contrario, la existencia del acervo probatorio suma las posibilidades de concretar el conocer la verdad de los hechos que se debaten en el proceso judicial, y más cuando se trata de situaciones complejas como la determinación de los elementos de existencia de la unión estable de hecho, que implica la probanza de la convivencia entre un hombre y una mujer con un desenvolvimiento personal, afectivo y de protección similar al matrimonio, pero sin que cumplan esta formalidad y sin que hayan impedimentos para contraer matrimonio.

Ante ello, es importante destacar que la unión estable de hecho es materia de estricto orden público, pues incide en el estado de las personas, lo cual tiene considerables incidencias en el orden familiar y económico, al extremo que el constituyente estableció el reconocimiento de la unión estable de hecho y así se observa del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es importante destacar que la acción mero declarativa de unión estable de hecho, es considerada de estricto orden público por la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 480, del 14 de agosto del año 2019, la cual esta alzada acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que “la acción mero declarativa de concubinato, forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el “orden público”, traduciéndose en el interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar”, por lo tanto se comprende, que es de estricto orden público, es decir, que trasciende del interés individual de las partes que contrapuestas en el proceso, y por ende el esclarecimiento respecto a la existencia de la unión estable de hecho y su tiempo de duración, requiere que el jurisdicente cuente con las pruebas que así lo acrediten o desvirtúen.

En razón de lo expuesto, considera esta superioridad que el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante inserto del folio 12 al 13, no se observa alguna promoción probatoria manifiestamente ilegal, impertinente, inconducente o ilícitas que devengan en inadmisibles, y por consiguiente considera ajustado a la constitucionalidad y legalidad las decisiones interlocutorias insertas del folio 22 al 24 ambas del 30 de mayo del año 2019 dictadas por la primera instancia, pues la extensa actividad probatoria permitirá conocer la verdad o falsedad sobre la unión estable de hecho que se demanda y que a la Institucionalidad Republicana le interesa conocer pues involucra a la familia y por ende al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la sola promoción de la prueba no implica un resultado adverso a la parte no promovente, pues ello dependerá de los resultados de la evacuación de las pruebas admitidas y en la sentencia de mérito se observará la incidencia de las pruebas en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 06 de junio de 2019 por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado de fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por el demandado en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, en los particulares tercero, cuarto, quinto, octavo y decimo del escrito de promoción de pruebas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente sentencia fue dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (30/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera