REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000210
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanas OLGA MARELLI REYES DE BRAIDI, ANDREINA DAPPO DE NIEVES y LAURA BOZZETTO PERUCH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.430.147, V-7.430.256 y V-9.612.123 respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la asociación civil denominada Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA”, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1969, protocolizado bajo el N° 52, Tomo 2, protocolo primero del 3er trimestres del año 1969, tal como se desprende de acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de junio de 2017, bajo el N° 05, folio 30, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2017.
DEMANDADA: Asociación Civil ACADEMIA DE DANZAS Y BALLET TAORMINA GUEVERA, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2010, bajo el N° 16, tomo 12, protocolo de transcripción del año 2010, representada por la ciudadana ELSI COROMOTO ALVAREZ AGÜERO, domiciliada en la calle Ecuador, entre avenida Lara y carrera 1, urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.047, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2019-000210 (19-0070)
PREAMBULO
Inicia el presente asunto en razón de la apelación presentada en fecha 20 de mayo del año 2019, por la ciudadana OLGA MARELLI REYES DE BRAIDI, representante de la Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA” parte accionante del presente asunto, asistida por la abogada María Elena Marcano González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.928 (f. 232), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de mayo del año 2019 (f. 228 al 230), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de junio del año 2019, y en el que se acordó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 26 de junio del año 2019 (f. 238).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar a sentenciar sobre los motivos de la presente apelación, observa esta jurisdicente que, consta en el expediente inserta a los folios 214 al 220, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de abril del año 2019, en el asunto N° KP02-R-2018-000689, la cual quedó firme, cuya decisión precisamente fue el fundamento de la sentencia apelada en el presente expediente, en tal sentido es importante acotar que el dispositivo de la sentencia dictada por esta superioridad declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECLARA CADUCA la acción ejercida por aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
En efecto, se observa que esta superioridad había declarado caduca la acción ejercida, por ende, el acto procesal sucesivo una vez recibo el expediente por la primera instancia, era declarar extinguido el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, sin embargo, el ad quo, dictó una sentencia en el que señala lo decidido por este juzgado en el asunto N° KP02-R-2018-000689 y manifiesta que “no tiene ningún asunto por el pronunciarse por haberse declarado caduca la acción.”, y luego de ello oye la apelación contra esa decisión, siendo que el juicio se encontraba terminado por sentencia definitivamente firme, contra la cual sólo se puede ejercer demanda de invalidación conforme lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o solicitar la revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme el numeral 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta jurisdicente considera que darle continuidad a un juicio cuya acción se declaró caduca conforme sentencia definitivamente firme, constituye un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en el presente caso de la parte demandada, pues seguiría sometida a un proceso judicial cuya acción se encuentra judicialmente declarada caduca por sentencia definitivamente firme, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ya había sido declarada firme, no debió ser tramitado.
En consecuencia, en el presente asunto, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha en 20 de mayo del año 2019 y en consecuencia se revoca el auto que admite la apelación, por cuanto la acción intentada fue declarada caduca conforme sentencia definitivamente firme, y ello conlleva la extinción del proceso por aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y por ende la remisión del expediente al archivo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2019, por la ciudadana OLGA MARELLI REYES DE BRAIDI, representante de la Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA” parte accionante del presente asunto, asistida por la abogada María Elena Marcano González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.928, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de mayo del año 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que oye en un solo efecto la apelación ejercida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: La presente sentencia fue dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (30/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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