REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000169

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos EMIRA TERESA SOTO MÉNDEZ, y SUCESIÓN SOCRATES TAMAYO, ciudadanos INDRID SOTO ELJURI, SOCRATES RUBEN SOTO ELJURI y JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.860.648, V-2.916.688, V-3.537.022 y V-4.733.641 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 257.236 y 61.681respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.370.150, V-27.539.173, V-22.184.423 respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES:
Abogadas MARIA LETICIA MONTES DE OCA, MARÍA ELENA RIVAS Y ANA D ORAZIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.875, 199.609 y 104.069 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO.
Abogada MERY ISABEL GUZMÁN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.678.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0046. (KP02-R-2019-000169).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril del año 2019 (f. 47, pieza N° 02) por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Ilber José Meléndez Cuevas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de Abril del año 2019 (f. 39 al 46, pieza N° 02), siendo oída en ambos efectos en fecha 30 de Abril del año 2019 (f. 49, pieza N° 02) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 09 de Mayo del año 2019 (f. 51, pieza N° 02).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 09 de enero del año 2018, (f. 01 al 09, pieza N° 01), en la que alegó lo siguiente: “En fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), fallece ab intestato a los Ochenta y Siete (87) años de edad, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, nuestro padre el ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-172.410 y cuyo último domicilio estuvo ubicado en la Urbanización San Luis, Calle San Luis, Edificio Cariaprima, Piso 5, Apartamento 56, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Defunción Nro. 1, emanada de la Oficina de Registro Civil dela Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consigno formalmente con este escrito en copia fotostática simple, como prueba fundamental de lo antes expuesto marcada con la letra “B”, quien para el momento de fallecimiento era VIUDO de la ciudadana EMIRA ELJURI y deja CINCO (5) HIJOS legítimos de nombre INGRID SOTO ELJURI, SOCRATES RUBEN SOTO ELJURI, EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, BLANCA CECILIA SOTO MENDEZ y JESUS RAMON SOTO MENDEZ, siendo todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-2.916.688, V-3.537.022, V-3860.648, V-4.733.641 y V-7.347.358 respectivamente, quienes forman parte conjuntamente conmigo de la mencionada SUCESION SOCRATES SOTO TAMAYO, conforme se desprende de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 13855931, de fecha 13 de Abril de 2016 y Forma 32 de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Nro. 00105466, de fecha 17 de Marzo del 2016, expediente Nro. 102560, la cual consigno formalmente con este escrito en copia fotostática simple, como prueba fundamental de lo antes expuesto, marcada con la letra “C”, constante de Cinco (5) folios útiles.Para el momento del fallecimiento, mi padre el ciudadano SOCRATES SOTO TAMYO, ya identificado, SI deja BIENES DE FORTUNA, según consta en el Acta de Defunción los cuales están señalados textualmente en la Forma 32 – Anexo 1 de los Bienes que Forman el Activo Hereditario, planilla Nro. 00053210, de la Declaración Sucesoral presentada por nosotros sus herederos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de Marzo del 2016, que fue consignada anteriormente con este escrito marcada con la letra “C”, entre los cuales hago mención de manera especial al Activo Hereditario (BIEN INMUEBLE) marcado con el Nro. 4, en el reverso de la hoja de los Bienes que Forman el Activo Hereditario, donde dice textualmente lo siguiente: 4) se declara el 100% de un inmueble constituido por una casa destinado a vivienda y el terreno sobre la cual está construido, marcada con Nro. 34 ubicada en el Municipio Concepción Avenida de las Ciencias, que mide Diecinueve Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (19,34 m) de frente por Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (43,88 m) de fondo, alinderada así: NORTE: Con casa de mi propiedad que hoy adquiere el señor Manuel Majano y solar de la casa que es o fue José Radi. SUR: Casa de la vendedora y solar de la casa que es o fue de Jovita Carreño. PONIENTE: Solares de las casas que son o fueron de Antonia Rodríguez de Agüero y Natividad de Montes de Oca y NACIENTE: Calle Páez hoy avenida Las Ciencias. Habiéndose declarado dicho inmueble como Activo hereditario y como Vivienda Principal, por cuanto la mencionada vivienda y terreno habían sido adquiridas por mi padre, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), bajo el Nro. 28, Tomo 1, el cual consignó formalmente con este escrito en copia fotostática simple, como prueba fundamental de lo antes expuesto, marcado con la letra “D”, constante de Cinco (5) folios útiles.Es el caso ciudadano Juez , que en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), se presenta personalmente por ante la Sociedad Mercantil denominada Agencia Bravo, ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que es la empresa encargada de administrar todos los Bienes Inmuebles o Activos Hereditarios que fueron dejados por nuestro difunto padre y que pertenecen a la SUCESIÓN SOCRATES SOTO TAMAYO, el ciudadano WALID EL CHAER FARES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nro. V-22.184.423, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y le INFORMA al presidente de la mencionada empresa que él era el nuevo PROPIETARIO del INMUEBLE ubicado en la Avenida Las Ciencias (actualmente calle 30 entre carreras 20 y21) marcado con el Nro. 34 (actualmente Nro. 20-56) de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y que por ser por lo tanto el nuevo propietario del inmueble, solicitaba de manera formal la entrega de la administración del mismo que estaba solo y de los dos (2) locales comerciales que están ubicados en el mencionado inmueble, los cuales están arrendados actualmente y cuyo cano arrendaticio está siendo entregado de manera directa a los miembros de la SUCESION, petición que esta fue negada lógicamente de manera responsable por parte del representante de la administradora de los inmuebles, quien informa al referido ciudadano que mientras no se probara lo contrario dicho inmueble seguía perteneciendo a la SUCESION SOCRATES SOTO TAMAYO y que lo instaba a que demostrara de manera formal su propiedad para poder entregarle la administración, mediante la presentación del respectivo documento de compra venta…el ciudadano WALID EL CHAER FARES… consigna documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto del 2017, cuya venta se la había realizado la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.370.150…quien es nuestra sobrina por ser hija de la ciudadana BLANCA CECILIA SOTO MENDEZ…el cual a su vez le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de julio del año 2017, bajo el N° 2017.464, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8815,… en donde se observa que la supuesta venta SE LA HIZO nuestro padre el ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, ya identificado, POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO, DEL ESTADO COJEDES, en fecha 09 de septiembre del año 2008, inserto bajo el N° 37, tomo XXXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, DOCUMENTO este ciudadana juez, que es completamente falso.”

Posteriormente, en fecha 12 de abril del año 2018, (f. 81 al 93, pieza N° 01), la representación judicial de los demandados AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER, WALID EL CHAER FARES, en el que aducen lo siguiente: “En fecha 28 de Agosto del año 2017, comparamos un inmueble a la ciudadana Erika Brigitte Von Crazut Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.370.150, hábil en derecho y de este domicilio, el mismo se encuentra ubicado en la calle 30 entre 20 y21, antes la avenida La Ciencia, distinguida con el N° 34, situada en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 2017.464, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8815 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2017, el referido inmueble fue revisado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara cumpliendo de esta forma con los requerimientos de ley. Ahora bien, en fecha 15 de Febrero del año 2018 nos llegó una boleta de notificación por demanda de Nulidad de Contrato, interpuesta por la ciudadana Emira Teresa Soto Méndez, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Sócrates Soto Tamayo donde solicito la nulidad de la venta efectuada. Ahora bien del mismo se desprende que no cumple con los requisitos establecidos en Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil... se tiene que la parte demandante no produjo ab initio los originales o copia certificada de la planilla sucesoral, acta de defunción y nacimientos o declaración de únicos y universales herederos, que acrediten tal condición, como causahabientes del ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO…De lo que se colige que la demandante, no cumplió con su carga procesal prevista en artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompaño los instrumentos fundamentales de la pretensión que puedan demostrar su cualidad como causahabientes del ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, pues se limitó a consignar copias simples de los mismo; ni mucho menos invoco ni se excepciono en los supuestos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por lo cual solicitamos se declare la inadmisibilidad de la presente causa y consecuencialmente se levante de manera inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos del Cuaderno Separado N° KH02-X-2018000009, FOLIOS 12 AL 14, en virtud de que no cumplió con las formalidades exigidas para el decreto de la misma. Es todo.”

Luego, la abogada Mery Isabel Guzmán Salas, Defensora ad-litem de la co-demandada Erika Brigitte Von Crazut(f. 124, pieza N° 01), presenta contestación a la demanda y expresa que niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las partes.

Finalmente, la primera instancia de cognición dicta sentencia de mérito, dictada en fecha 22 de abril del año 2019 (f. 39 al 46, pieza N° 01), en la que estableció que “De esta manera, esta sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en los dispuesto en los Artículos: 506 Código de Procedimiento Civil Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el artículo 254 “Ejusdem” establece: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franquezas de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el juez no podrá declarar con lugar la demanda incoada. Así se precisa.-En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Asimismo, se observa que la representación judicial de los co-demandadosAMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, presentan escrito de informes ante esta alzada (f. 53 al 54, pieza N° 02), en el que expresan que “Es de destacar jueza superiora, que efectivamente los accionantes no constituyen medios probatorios idóneos para que les fuera declarado con lugar la demanda, ya que solo reprodujo a los autos documentados que contienen una diversidad de firmas que no apoyan netamente la teoría aplicada, haciendo acotación que hubo una evidente desafectación o interés del demandante en hacer valer su medio probatorio ya que no impulso la notificación de los respectivos expertos. Aunado a lo anterior quiere esta representación judicial dejar constancia que se actuó de buena fe, sin menoscabo de cualquier acto adicional que haya hecho la vendedora. Por ultimo ciudadano juez solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Y que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar. Es todo término, en Barquisimeto a la fecha presentación.”

Luego, se observa escrito informe ante esta alzada de la representación judicial de la parte demandante (f. 55 al 58, pieza N° 02), en la que solicita “se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas y se practique de nuevo otra experticia grafo técnica a los documentos indubitados presentados por mi representada y llegar así a una conclusión fáctica de los hechos presentados.”, en razón de que los expertos no presentaron la aclaratoria solicitada.

Asimismo, se observa escrito de observación sobre los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante (f. 60 y 61, Pieza N° 01), en el que expresa que “…SOCRATES SOTO TAMAYO, falleció hace 8 años, por lo que es lógico suponer, que no existen documentos de reciente data que puedan servir como documentos indubitado y esa es la razón por la cual solicitan aclaratoria a dichos expertos…”

Finalmente, la representación judicial de los co-demandados AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, presentan escrito de observación sobre los informes ante esta alzada (f. 62 al 63, pieza N° 02), en el que expresan que existen contradicciones utilizadas por el demandante, y por ello solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

MOTIVACIÓN

Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar la supuesta falsificación de la firma deSOCRATES SOTO TAMAYO, en el que le vendió a la co-demandadaERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, el inmueble a que se contrae el presente asunto, ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Pao, del Estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre del año 2008, bajo el N° 37, tomo XXXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en ese sentido, se procede a realizar de forma exhaustiva un análisis de cada una de las pruebas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido en fecha de inscripción el 13 de octubre de 2010, marcado con la letra “A”, (f. 10 pieza N°1), posteriormente promovida en original (f. 139 al 143, pieza N° 01), la cual se valora como una documental pública administrativa, de la que se desprende presunción de certeza y evidencia el carácter con el que actúan los demandantes de auto.
• Copia simple de acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de agosto del 2010, marcado con la letra “B”, (f. 11 y 12 pieza N°1), la cual se valora como una documental pública administrativa, de la que se desprende presunción de certeza y evidencia el carácter con el que actúan los demandantes de auto.
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N°1385931, de fecha 13 de abril del 2016, marcado con la letra “C”, (f 13 al 17 pieza N°1), de la cual se observa que declara el 100%, del bien objeto de la presente controversia, instrumental cuyo contenido se limita a declaraciones de los demandantes, que expresa que manifiestan el 100% del bien objeto de la presente controversia como propiedad del de cujus SOCRATES SOTO TAMAYO, sin embargo ello que desvirtuado, pues se desprende del documento emanado del registro inmobiliario con funciones notariales del municipio El Pao del estado Cojedes, en fecha 03 de junio del año 1996, bajo el N° 7, tomo IV, de los libros llevados por ese registro y del documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre del año 2008, bajo el N° 37, tomo XXXVI de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido de forma plena por SOCRATES SOTO TAMAYO, y luego lo vendió a la co-demandada ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 08 de enero de 1948, bajo el N° 28, folio 48, tomo 1, marcado con la Letra “D” (f. 18 al 22 pieza 1),posteriormente promovido en original (f. 144 al 152, pieza N° 01), el cual se valora como documento público, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ende hace plena prueba y evidencia que el de cujusSOCRATES SOTO TAMAYO, adquirió el inmueble objeto del presente juicio.
• Copia simple de documento de venta Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2017.464, Asiento Registral 3, Matriculado con el N°363.11.2.2.8815, correspondiente al libro del folio real del año 2017, marcado con la letra “E”, (F. 23 al 29 pieza 1), posteriormente promovido en copia certificada (f. 153 al 158, pieza N° 01), se valora como documento público, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ende hace plena prueba y evidencia la venta que le hiciera la co-demandada ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO a los co-demandados AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, del inmueble objeto de la presente controversia.
• Copia simple de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre del año 2008, bajo el N° 37, tomo XXXVI de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2017, bajo el N° 2017.464, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8815, marcado con la letra “F” (f. 30 al 38 pieza 1), posteriormente promovido en copia certificada (f. 159 al 168, pieza N° 01), el cual, a pesar de que había sido cuestionado, en relación a la firma de SOCRATES SOTO TAMAYO, de la experticia grafo técnica practicada, no se pudo científicamente probar la supuesta falsificación de la firma de SOCRATES SOTO TAMAYO, por ello, se valora como documento público, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ende hace plena prueba y evidencia la venta que le hiciera SOCRATES SOTO TAMAYO a la a co-demandada ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO.
• Copia simple marcado con la letra “G” y “H”, pasaporte de SOCRATES SOTO TAMAYO, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 45 al 53, pieza N° 01).
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 1996, bajo el N° 7, tomo IV, de los libros llevados por ese registro, marcado con la letra “I”, (f. 45 al 49 pieza 1), posteriormente promovido en copia certificada (f. 169 al 177, pieza N° 01), el cual, a pesar de que había sido cuestionado, en relación a la firma de SOCRATES SOTO TAMAYO, de la experticia grafo técnica practicada, no se pudo científicamente probar la supuesta falsificación de la firma de SOCRATES SOTO TAMAYO, por ello, se valora, como documento público conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y del mismo se evidencia la liquidación y partición de la comunidad conyugal con la ciudadana ELBA RAMONA RODRÍGUEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad 1.251.927, y por ende se origina el derecho de propiedad exclusivo de SOCRATES SOTO TAMAYO, en relación al inmueble objeto de la presente controversia, que luego vendió a la co-demandada ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO.
• Copia simple de denuncia presentada ante el Ministerio Público, la cual se desecha por ser contraria al principio de alteridad de la prueba, pues la misma sólo se encuentra firmada por la co-demandante EMIRA SOTO, y la prueba debe emanar de la parte contraria o de un tercero, ya que nadie puede constituir para sí mismo un medio de prueba (f. 179 al 180, pieza N° 01).
• Prueba de experticia, (f. 06 al 11, pieza N° 02), relativa examen grafo técnico, a fin de determinar la autenticidad de la firma de SOCRATES SOTO TAMAYO, debido al cuestionamiento del documento emanado del registro inmobiliario con funciones notariales del municipio El Pao del estado Cojedes, en fecha 03 de junio del año 1996, bajo el N° 7, tomo IV, de los libros llevados por ese registro, documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre del año 2008, bajo el N° 37, tomo XXXVI de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y documento de venta Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2017.464, asiento registral 3, matriculado con el N° 363.11.2.2.8815, correspondiente al libro del folio real del año 2017, cuya experticia se valora conforme el artículo 1427 del Código Civil, y se le atribuye pleno valor probatorio a la conclusiones expuestas en el informe suscrito por los expertos Hides Antonio Añez, Luis Felipe Sanqui Rodríguez y Rafael Santana Rojas, afirmando lo siguiente:

“1.- Una vez cotejada la firma autentica suscrita por el extinto Sócrates Soto Tamayo en el año 1948, por ante el registro inmobiliario del primer circuito, de fecha 8 de enero de 1948, anotado bajo el numero 28 tomo 1, al ser confrontadas las firmas cuestionadas que reposan en el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio autónomo el Pao estado Cojedes de fecha 3/06/1996 bajo el numero 7 tomo 4 del libro de autentificaciones y otro documente que también reposa allí de fecha 9/9/2008 bajo el número 37, tomo XXXVI, hemos llegado a la siguiente conclusión: En este caso acordamos que no podemos dar un veredicto de falsedad o autenticidad de las firmas cuestionada, por cuanto el patrón o el espécimen de comparación presentados como indubitado es un manuscrito claro y legible y la firmas cuestionadas son ilegibles.
2.- Con respecto al documento fotocopia de la cedula de identidad como del ciudadano Sócrates soto Tamayo cedula de identidad 172410, señalado como documento indubitable al ser cotejada con las firmas cuestionadas de documentos ampliamente señalados en el presente informe, descartamos realizar la comparación debido a que trata de un documento no confiable por ser una copia sobre fotocopias donde los trazos presentan alteraciones ocasionadas al momento de realizar las copias.
3.- En cuanto al documento indubitado correspondiente a la fotocopia del pasaporte número 241569 del 16/08/1966 que cursa en el folio 42 y 49 del expediente de causa con la letra H. Como del fallecido Sócrates soto Tamayo número V-172410 es una letra cursiva legible. Al ser cotejadas con la firmas que aparecen suscritas en los documentos cuestionados a pesar de no poseer las propiedades ideales para un resultado veraz y objetivo, la diferencia entre ellas es más que todo en su grado de inclinación por lo tanto al no existir los documentos apropiados para un cotejo de estas características, no vemos obligados a no dar un juicio determinante porque estamos en presencia de documentos con grafismos incompatibles aunado al gravante de que dos de los especímenes de comparación presuntamente firmas indubitadas no reúne las condiciones legales por tratarse de documentos plasmados en fotocopias.
Por lo antes expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial grafo técnica en el presente caso y anexamos copias de la credencial donde damos fe de nuestras diligencias.”
De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Copia simple de declaración sucesoral, (f. 183 al 185 pieza 1), cuya valoración se da por reproducido, por cuanto ya fue previamente valorada con las instrumentales presentadas por la parte demandante.

Analizada de forma exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el expediente, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones de Derecho, y en ese sentido, observa que la parte accionante pretende la nulidad de contrato relativos a documento emanado del registro inmobiliario con funciones notariales del municipio El Pao del estado Cojedes, en fecha 03 de junio del año 1996, bajo el N° 7, tomo IV, de los libros llevados por ese registro, documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre del año 2008, bajo el N° 37, tomo XXXVI de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y documento de venta Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2017.464, asiento registral 3, matriculado con el N° 363.11.2.2.8815, correspondiente al libro del folio real del año 2017, por considerarla parte accionante que en los dos primeros, la firma de los otorgantes fue falsificada, sin embargo de la prueba de experticia practicada, ello no quedo demostrado, y por cuanto las documentales cuestionadas presentan presunción de autenticidad por emanar de laRegistro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao delEstado Cojedes, que conforme al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, su organización administrativa forma parte del Ejecutivo Nacional por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por lo tanto, el cuestionamiento que se hagan sobre los documentos que presenten presunción de autenticidad, debe quedar demostrado de forma plena, pues en definitiva quien pretenda cuestionar un documento que goce de presunción de autenticidad debe hacer uso de todos los medios de prueba para evidenciar las razones del cuestionamiento en contra de un instrumento en el que la participación de un funcionario público le acredita fe pública.

Aunado a lo anterior, por cuanto, del análisis exhaustivo de la prueba no quedo demostrado de forma plena los argumentos de hecho que constituyen la pretensión, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es forzoso declarar sin lugar la demanda, pues “Dicho artículo consagra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18/02/2008, N° RC.00060), de lo contrario, sería incurrir en el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar por probado lo que tiene que ser probado, por cuanto desvirtuar la presunción de autenticidad del documento público o auténtico es carga de quien alega el cuestionamiento sobre el mismo y ello no fue cumplido en el caso de marras, este juez aplica la regla de juicio que se deriva de la carga de la prueba, en el sentido de que debe soportar el resultado adverso del proceso quien no haya cumplido con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y así se establece.

Finalmente, respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte apelante alegando que los expertos no presentaron la aclaratoria solicitada, la misma se niega, pues sería una reposición inútil, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de tal solicitud es “aclarar o ampliar el dictamen”, no modificar las conclusiones del mismo, y por cuanto“en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 14 de Agosto de 2019, expediente N° AA20-C-2017-000722).”, en consecuencia, la omisión incurrida por los expertos no afecta el derecho a la defensa de alguna de las partes, ni la finalidad del acto procesal de presentación de informe de experticia, por consiguiente, este jurisdicente, observando la doctrina de mérito, conforme 321 del Código de Procedimiento Civil niega la reposición solicitada.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de abril del año 2019.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos EMIRA TERESA SOTO MÉNDEZ y SUCESIONES SOCRATES TAMAYO, INDRIG SOTO ELJURI, SOCRATES RUBEN SOTO ELJURI y JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, contra los ciudadanos ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, AMAR ALONDRA AL HASSAM EL CHAER y WALID EL CHAER FARES.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (03/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior Suplente,


Abg. Hilarión Riera
La Secretaria Suplente


Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera