REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000182

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de N° V-12.853.094, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESSIKA ALJORNA y WHILL PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 163.086 y 177.105, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de N° V- 4.382.867.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.333.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0053. (KP02-R-2019-000182).

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2019 (f. 148), contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2019 (f. 152), siendo oída en ambos efectos en fecha 06 de mayo del año 2019 (f. 149) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2019 (f. 153).



RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Se inició la presente causa mediante demanda, presentada por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en representación propia, en fecha 02 de agosto del año 2018 (f. 01 al 07), la cual fue admitida en fecha 09 de agosto del año 2018 (f. 49), cuya demanda posteriormente fue reformada en fecha 06 de noviembre del año 2018 (f. 56 al 62) en la que expone que entre el demandado de autos, ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA y la ciudadana ANNELIESE AIDA SURO DE RODRÍGUEZ, existió una unión conyugal la cual fue disuelta, previa solicitud interpuesta de mutuo acuerdo entre los precitados ciudadanos ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, asunto N° S-0136-15, y a los fines de la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, requirió los servicios como abogado del demandante de autos, RAFAEL MUJICA NOROÑO.

Asimismo, aduce que el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA fue emplazado a comparecer el día de 05 de marzo del año 2018 ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 12 Lara, y por ello presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° MP-I2824-2018, luego, en fecha 19 de julio del año 2018, en razón de desavenencias, decidió renunciar al poder que le fuera otorgado, no obstante, en razón de las actuaciones realizadas estima e íntima los honorarios de la siguiente manera:

1.- Escrito presentado el 12-04-2018, actuando en representación del demandado de autos, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimado e intimado en la cantidad de cien mil bolívares soberanos. (Bs. S. 100.000,00).

2.- Escrito contentivo de partición de bienes de la comunidad conyugal valorado en dos millones novecientos mil bolívares soberanos (Bs. S. 2.900.000,00).

Igualmente, expone que la pretensión la fundamenta conforme lo establecido en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, 1 y 39 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y 1.264 y 1.354 del Código Civil.

Por último, solicita en que en la sentencia que decida este asunto, se acuerde la indexación mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.

En contraposición, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en fecha 15 de noviembre del año 2018 (f. 76 y 77), en el que niega, rechaza y contradice la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, además, cuestiona la actuación realizada por el intimante ante la Fiscalía del Ministerio Público, pues a su decir, fue presentado de forma extemporánea, asimismo cuestiona el derecho a cobrar los honorarios profesionales en razón del escrito de partición, aludiendo que el mismo fue efectuado antes de que la sentencia de divorcio se encontrare definitivamente firme, finalmente aduce que la pretensión se encuentra prescrita conforme al ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, sin embargo, expresa que a todo evento se acoge al derecho de retasa respecto de los honorarios reclamados.

Finalmente, la primera instancia de cognición dicta sentencia de mérito en el presente asunto, en fecha 25 de abril del año 2019 (f. 137 al 147), declarando sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, y con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, justificando que el demandante de autos consigno un conjunto de documentales que evidencia la actuación como abogado del demandado, cuyas instrumentales no fueron desconocidas por el accionado.

Luego la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 25 de junio del año 2019 (f. 155 al 156), en el que expresa que tanto la motivación como el dispositivo del fallo de primera instancia son lógicos, pues a su decir el demandado no logro desvirtuar el derecho de intimar los honorarios profesionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente, que la controversia del presente asunto se delimita a determinar la certeza del derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, por parte del abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO contra el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, y en ese sentido procede a realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio contenido en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas del demandante:

• Marcado con la letra “A”, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 08 al 10), la cual se valora conforme el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que ciertamente el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, asistió al demandado de autos en el juicio de divorcio signado con el N° 0136-15.
• Marcado con la letra “B”, (f. 11 al 13), instrumental privada, suscrita por el demandado de autos y la ciudadana ANNELIESE AIDA SURO, titular de la cédula de identidad N° 7.301.181 en la que ambos acuerdan, la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada no promovente conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando evidenciado las actuaciones procesales que como abogado ejerció el demandante a favor del accionado.
• Marcado con la letra “C” (f. 14), escrito suscrito por el demandante de autos, en el que se observa sello recibido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando como abogado en representación del demandado de autos, instrumental esta que se valora de adminiculada con la copia del poder otorgado por el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 02 de marzo del año 2018, bajo el N° 22, tomo 18, folios 73 hasta 75, y por ende tiene pleno valor probatorio, y evidencia que ciertamente el demandante ejerció la representación como abogado a favor del demandado.
• Marcada con la letra “D”, citación emanada del Comando N° 12, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dirigida al accionado de autos, dirigida al ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, la cual, adminiculada con el resto del acervo probatorio, evidencia la certeza de los alegatos del accionante en cuanto a la asistencia y representación a favor del demandado de autos. (f. 15).
• Marcado con la letra “E” (f. 16 al 23), copia simple de documento autenticado ante la ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de julio del año 2018, bajo el N° 13, tomo 160, folios 42 hasta el 44, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1354 del Código Civil, el cual evidencia la manifestación de voluntad renuncia al poder otorgado por el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 02 de marzo del año 2018, bajo el N° 22, tomo 18, folios 73 hasta 75, lo que en definitiva demuestra que ciertamente el demandante ejerció la representación como abogado a favor del demandado.
• Marcado con la letra “F” copia de instrumental privada, que a su vez consta en original (f. 97), y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada no promovente conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando evidenciado las actuaciones procesales que como abogado ejerció el demandante a favor del accionado.
• Marcada con la letra “H”, copia simple de acta constitutiva de la compañía “ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS, C.A.”, la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no acredita ni desvirtúa los alegatos fácticos expuestos por las partes (f. 27 al 47).
• La copia simple marcada con la letra “C” (f. 98) la cual se desecha por cuanto, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se permite copia de las instrumentales públicas y privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, aunado a que el contenido resulta impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no acredita ni desvirtúa los alegatos fácticos expuestos por las partes.

De las pruebas del demandado:

En relación con la actividad probatoria ejercida por el demandado de autos, se observa que se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que la parte no promovente solicita al juez valore las pruebas legalmente incorporadas en auto en el sentido de que le favorezcan, ahora bien, del acervo probatorio en el caso del marras, no se desprende probanza alguna que favorezca al demandando de autos, por ello se desestima la invocación del principio de la comunidad de la prueba.

En conclusión, analizada cada una de las pruebas que constan en auto, se puede establecer que la realidad fáctica en el presente asunto, es que ciertamente el demandante de autos prestó servicios como abogado al ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, quien en lapso de contestación a la demanda, rechazo los términos en que fue planteada la demanda, limitándose a cuestionar la idoneidad de las actuaciones del RAFAEL MUJICA NOROÑO.

Ahora bien, antes de pronunciarse respecto al mérito del presente asunto, debe esta jurisdicente juzgar sobre el alegato de la prescripción invocado por la parte demandada, quien considera que la acción se encuentra prescrita conforme al ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, cuya disposición normativa establece un lapso de prescripción de 2 años respecto a la obligación de pagar “A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”, sin embargo, establece esa misma normativa en el primer aparte que “El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”, y dado que en el presente asunto consta instrumental marcado con la letra “E” (f. 16 al 23), copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de julio del año 2018, bajo el N° 13, tomo 160, folios 42 hasta el 44, el cual se valoró conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1354 del Código Civil, que evidencia la manifestación de voluntad del accionante RAFAEL MUJICA NOROÑO, de renunciar al poder otorgado por el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 02 de marzo del año 2018, bajo el N° 22, tomo 18, folios 73 hasta 75, lo que en definitiva demuestra que ciertamente el demandante ejerció la representación como abogado a favor del demandado.

En tal sentido, siendo que el demandante renunció al poder que le fuere otorgado por el demandado en fecha 19 de julio del año 2018, y habiendo presentado la demanda el día 03 de agosto del año 2018, se concluye que no ha transcurrido el lapso de prescripción en los términos previstos en el artículo 1982 del Código Civil. Así se establece.

En relación al mérito del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones: En estricta justicia, el abogado tiene derecho de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y las efectuadas de forma extrajudicial, pues, el libre ejercicio de la profesión de abogados consiste en la prestación de un servicios que se caracterizan por ser onerosos, en ese sentido, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En efecto, conforme a la citada disposición normativa, el abogado tiene derecho a percibir una contraprestación en razón de los servicios prestado, y ello ha quedado plenamente evidenciado en la causa de marras, en el que el abogado accionante prestó los servicios profesionales al demandado de autos ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, tanto en el escrito de liquidación de la comunidad conyugal (f. 11 al 13), como en el escrito presentado ante el Ministerio Público (f. 14), y siendo que la demanda no se encuentra prescrita es forzoso declarar con lugar la misma, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo del año 2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de abril del año 2019.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, en relación a la actuación contenida en el escrito de partición amistosa de la comunidad conyugal, conforme el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, contra el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, titular de la cédula de N° V- 4.382.867.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA a pagar la cantidad de tres millones de bolívares soberanos (Bs. S. 3.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Una vez quede firme la presente decisión se debe fijar la oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa.

QUINTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad de tres millones de bolívares soberanos (Bs. S. 3.000.000,00), desde el día 09 de agosto del año 2018, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo. En tal sentido, conforme a la decisión dictada en el expediente N° 2017-619, de fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.

SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de abril del año 2019, en los términos establecido en el presente fallo.

SÉPTIMO: Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatorias en costas.

OCTAVO: La presente sentencia fue dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (14/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera