REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KN03-X-2019-000017

PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSIONES BIRARDI DIDONE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 52, Tomo 46-A, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1999, Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-30666993-0, cuya última modificación fue en fecha 07 de marzo de 2018, inscrita bajo el Nº 34, Tomo 29 ARM365
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HAROLD CONTRERAS y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694 y 279.091
PARTE DEMANDADA: ciudadano MOKHLESS AL CHAIR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.653.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Medida nominada).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por el procedimiento oral en fecha 24 de septiembre de 2019, y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
…”Con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos de forma concurrente los extremos de ley solicito SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE constituido por sobre (sic) un inmueble destinado local comercial (planta baja) situado en la calle 20 entre carreras 20 y 21, signado con el número 20-06, de Barquisimeto estado Lara, el cual contiene dos baños y dos (2) portones tipo santa maría y piso de granito, con un área aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (225,97 mts2), cuyos linderos son: ….1. Fumus Boni Iuris: es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte demandada. Este requisito se fundamenta plenamente en la presunción de que existe una probabilidad de que una vez sea declarada la sentencia definitiva, la misma sea beneficiosa para el solicitante. Así pues, en el presente asunto, este requisito se puede identificar claramente en un aspecto fundamental que es el siguiente; mi representada es la propietaria del inmueble objeto de desalojo…2. Periculum In Mora:…Para evidenciar el presente requisito, se puede observar de lo plasmado en autos, que el arrendador (sic) es quien detenta la posesión del bien, es quien ejerce la potestad sobre el bien objeto de la demanda, siendo este un objeto que puede ser vulnerado, dañado o deteriorado más aun de lo que ya esta… ”
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal)
“Artículo 599: Se decretara el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”

Por otra parte la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 señala:
“En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: i) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la vía administrativa…”

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presento como anexos al libelo de la demanda marcado “A” y “B” copias simples del documento constitutivo estatutario de la empresa accionante así como de las asambleas (f. 05 al 16), marcados “D”, “E”, “F” y “G” (f. 20 al 47), originales de los contratos de arrendamiento suscritos de manera privada el marcado “E” y debidamente autenticados los demás contratos celebrados entre INVERSIONES BIRARDI DIDONE C.A., como arrendadora, y el ciudadano MOKHLESS AL CHAIR, como arrendatario, en fechas 28 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2015, 28 de octubre de 2016 y 10 de noviembre de 2017, siendo el objeto del mismo, el arrendamiento de un (01) local comercial (planta baja) ubicado en la calle 20 entre carreras 20 y 21, signado con el número 20-06, de Barquisimeto estado Lara, el cual contiene dos baños y dos (2) portones tipo santa maría y piso de granito, con un área aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (225,97 mts2), destinado solo para el funcionamiento de Panadería, cuya duración conforme al último contrato suscrito (f. 42 al 47) es de un (1) año fijo a partir del 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, prorrogable por periodos de igual tiempo, siendo el canon de arrendamiento convenido la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), más el impuesto al valor agregado, los primeros seis (06) meses, es decir hasta el 30 de abril de 2018 y los siguientes seis (06) meses será un canon mensual de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,00) más el IVA, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días del mes en la cuenta bancaria pactada. Marcado con letra “K” original del documento de compra venta del inmueble de autos a favor de INVERSIONES BIRARDI DIDONE C.A. debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el No. 34, folios 288 al 293, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre. Se acompaño marcada “I” solicitud de inspección judicial signada con el No. KP02-S-2019-000062 practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
De igual forma consignó en el presente cuaderno de medidas (f. 19 al 25), la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) No. SUNDDE/DNPRS/LARA/0619-2018 de fecha 09 de julio de 2019, ante cuyo organismo solicitan la mediación y la conciliación, y el agotamiento del procedimiento administrativo previo al otorgamiento de medidas cautelares; siendo dichas documentales apreciadas por este tribunal, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo.
Conforme a lo antes analizado concluye esta Juzgadora que están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley y verificado en autos, la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que se encuentran llenos los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de desalojo de local comercial, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial (planta baja) ubicado en la calle 20 entre carreras 20 y 21, signado con el número 20-06, de Barquisimeto estado Lara, el cual contiene dos baños y dos (2) portones tipo santa maría y piso de granito, con un área aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (225,97 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts) con propiedad que es o fue de José Birardi; SUR: en dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts) con la plazoleta del Mercado Altagracia; ESTE: en trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts) con calle 20 que es su frente y OESTE: en doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 mts) con terrenos ocupados con Teodora Campos. Dicho inmueble es propiedad de INVERSIONES BIRARDI DIDONE C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 1999, inscrito con el No. 34, folios 288 vto. al 293, Protocolo Primero, Tomo 18.
Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ


En la misma fecha siendo las 09:59 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-


EL SECRETARIO TEMP.

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ






DJPB/EAP
KN03-X-2019-000017
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11