REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO KP02-V-2018-002225
(Dentro del lapso)

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.064.367.
APODERADOS JUDICIALES: SIXTO RAMON RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.710.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DULCE MINERVA VALERA PETEARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.206.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ y MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.619 y 104.203 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA y RESTITUCION DEL INMUEBLE.
(Sentencia interlocutoria-cuestión previa)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 09 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que declino la competencia por la cuantía y recibido el expediente en este Juzgado se admitió la demanda por el procedimiento ordinario en fecha 21 de enero de 2019, ordenándose la citación dela demandada, y gestionada la citación la misma resultó infructuosa acordándose a solicitud de parte la citación por carteles.
Cursa al folio 54 diligencia suscrita por la parte demandante consignando los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, posteriormente se dejó constancia por Secretaría de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Cumplido los lapsos de ley sin que compareciera a darse por citada a solicitud de parte se acordó la designación de defensor judicial, librándose la respectiva boleta.
En fecha 12 de agosto del 2019, la parte demandada a través de su apoderada judicial contestó la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en la presente incidencia se hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a esta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido estas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …11° Prohibición de la ley de admitir la acción propuestao cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...” (Negrillas del Tribunal).-

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° relativo a laProhibición dela ley admitir la acción propuesta, la oponente alegó:
Que la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada.
Aduce que el demandante pretende que le sea reivindicado un bien inmueble que según describe en su libelo de demanda se trata de unas bienhechurías ubicadas en el barrio El Manzano abajo, avenida Sucre entre calles 9 y 10 sector el cardenalito, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas.
Señala que el demandante efectivamente posee unas bienhechurías en la parcela de terreno de propiedad municipal, sin embargo, no se trata de las bienhechurías ocupadas por su representada desde el año 2005, y que le pertenecen según consta en Titulo Supletorio KP02-2010-000131 expedido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.
Expresa que uno de los requisitos fundamentales para que prospere la acción es la identificación de la cosa sobre la que el demandante alegue derechos como propietario, y tomando en cuenta que en el documento registrado consignado por el demandante no se especifica ni se describe las bienhechurías a la que se refiere, lo que hace imposible determinar que el mencionado documento se trate de la bienhechuría ocupada por su representada, siendo este requisito sine qua nom para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que solicito se declare con lugar la cuestión previa y en consecuencia sea declarada Inadmisible la acción propuesta.
Por otra parte la demandada opuso la cuestión previa, oportunamente, en fecha 12 de agosto de 2019 (f.78 al 79). Habiendo vencido en fecha 13 de agosto de 2019 el lapso de contestación, a partir del día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho consagrados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora, contradijera la cuestión previa opuesta, cuyo lapso transcurrió íntegramente así: 20, 23, 24, 25 y 26 septiembre de 2019, sin que conste en autos que dentro de dicho lapso, la parte demandante haya contradicho la cuestión previa opuesta por la demandada referida al artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“…En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”.

Conforme al criterio antes citado que acoge esta juzgadora procede a resolver la prohibición legal alegada como cuestión previa aun y cuando la misma no fue contradicha por la parte actora.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que en el documento registrado consignado por el demandante no se especifica ni se describe las bienhechurías a la que se refiere. Ratifica este Juzgado que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ LOPEZ pretende acción reivindicatoria y le sea entregado el inmueble que alega ser de su propiedad, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar la acción reivindicatoria y la entrega deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, independientemente de su procedencia o no en la sentencia de mérito, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:03 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ



DJPB/EAP
KP02-V-2018-002225
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04