REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-003243

PARTE DEMANDANTE: Empresa HERMANOS HANANIA, S.R.L., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1990, bajo el Nro 06, Tomo 12-A, con RIF N° J085333088
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.007.
PARTE DEMANDADA: NOVEDADES EL BARBARO, C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el N° 05, Tomo 9-A., con RIF N° J31124293.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.694.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 20/12/2016.
En fecha 18/04/2017 compareció el representante judicial de la parte demandada y se dio por citada, presentando dentro de la oportunidad legal escrito de contestación, oposición de cuestiones previas ordinal 2° y 3° y reconvención la cual fue admitida (f. 236 pieza II).
Cursa a los folios 237 al 243 escrito de rechazo de las cuestiones previas y a los folios 246 al 250 escrito de contestación a la reconvención.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa: Que en el auto de fecha 27/06/2017, “se deja constancia que el día 26/06/2017, venció el lapso de la contestación a la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual alegó como defensa de fondo conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 eiusdem; asimismo propuso reconvención, por lo que este Tribunal procede emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la Reconvención propuesta por el Abogado HAROLD CONTRERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, la parte actora-reconvenida deberá dar contestación a la misma AL QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, por lo que el Tribunal se abstiene de fijar audiencia preliminar, debiéndose tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 869 ibidem.”
Seguidamente en fecha 10/07/2017, este Tribunal emitió auto donde se dejó constancia que “Vencido el lapso de contestación de la reconvención, este Tribunal fija a las 10:00 a.m. del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.” Y posteriormente en fecha 15/02/2019 se fijó el trigésimo día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo la audiencia oral, que tuvo lugar el día 29/04/2019, en la cual se declinó la competencia por la cuantía y ejercido el recurso de regulación de la competencia el mismo fue declarado con lugar.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba que es la celebración de la audiencia oral.
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, que expresan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
Artículo 868: ”…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…” (Subrayado del Tribunal).

El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales.
En este sentido, no puede pasar desapercibida esta juzgadora que en el caso que nos ocupa no existe pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, siendo lo correcto que antes de fijar la audiencia preliminar, el Tribunal debía decidir las cuestiones previas propuesta por el demandado en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y sanear el proceso, por lo que violentó el orden público, e incurrió en un error al no emitir pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas alegadas por la parte demandada reconviniente, todo ello de conformidad con el artículo 866 del código de Procedimiento Civil.
Con base a las razones antes expuestas y a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, es por lo que, este Juzgado en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena la Reposición de la presente causa, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 eiusdem, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 10/07/2017 en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y las actuaciones subsiguientes a éste. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:16 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ


DJPB/EAP
KP02-V-2016-003243
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23