REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-001100
Demandante: ciudadana MARIA DOLORES GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.582.354, en representación de sus hermanos EUDES RODULFO GARCIA JIMENEZ, CHRISTIAN GERARDO GARCIA JIMENEZ y DUBRASKA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.576.045, V-7.987.985 y V-10.778.259, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS MATILDE COLMENAREZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 119.453.
Demandado: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MATILDE RODRIGUEZ.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Visto el libelo presentado por la ciudadana MARIA DOLORES GARCIA JIMENEZ, en representación de sus hermanos EUDES RODULFO GARCIA JIMENEZ, CHRISTIAN GERARDO GARCIA JIMENEZ y DUBRASKA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, respectivamente, debidamente asistida por la abogada BELKIS MATILDE COLMENAREZ TORRES contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MATILDE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados; mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; este Tribunal observa que la parte actora no consignó “copia fotostática simple o certificada de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas” del accionado principal, el cual funge como instrumento fundamental de la presente demanda; lo especial del presente procedimiento se debe observar en lo establecido en los artículos 340, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del Tribunal).

Por lo que se evidencia que la parte actora junto a su escrito libelar no consigno la respectiva certificación del Registrador en el cual constara el nombre, apellido y domicilio del demandado, el cual funge como supuesto propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, Certificación del Registrador, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Suplente


Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc.
Abg. María José Lucena

En esta misma fecha siendo las 10:51 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.

Abg. María José Lucena
DPB/EAP/yd.-
KP02-V-2019-001100
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______