REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-O-2019-000069

PRESUNTO AGRAVIADO: FUNDACIÓN LEÓN DE JUDÁ (L.D.J.), representada en juicio por parte de su presidente el ciudadano YOHNATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.322.293.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO : NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 102.113.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JHON ANTONIO OBREGON GARCIA, ELIZABETH OBREGON DE FERIET, STALIN VLADIMIR MEDINA CARDENAS, BRACHO RODRIGUEZ NELSON ALEXANDER, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.3737.248, V-4.731.927, V-11.263.809, V-11.784.420, y V-10.403.882 y en contra de la persona de la Abogada ENMA GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por parte de la FUNDACIÓN LEÓN DE JUDÁ (L.D.J.), representada en juicio por parte de su presidente el ciudadano YOHNATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, contra los ciudadanos JHON ANTONIO OBREGON GARCIA, ELIZABETH OBREGON DE FERIET, STALIN VLADIMIR MEDINA CARDENAS, BRACHO RODRIGUEZ NELSON ALEXANDER, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, y en contra de la persona de la Abogada ENMA GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos anteriormente identificados, este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del presunto agraviado cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala Político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
Así de las cosas, ante un caso similar al de marras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1215, Caso Ana Leonor Acosta Mérida en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Chacao y Otros, Expediente Nro. 11-0752, de fecha 25/07/2.011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció en una interpretación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, la Sala en sentencia n.°: 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que opere la acción de amparo constitucional y, a tal efecto, dispuso que:
(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.
Asimismo, respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala en sentencia n.°: 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de dicha vía, (...) “ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislado”. (Subrayado de este Juzgado).
De lo expuesto denota esta Administradora de Justicia, que conforme a la doctrina jurisprudencial citada la cual acoge este Juzgado en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) se deprende que de la simple lectura del libelo de amparo no se denota que el quejoso en vía de amparo manifestare i) que los medios judiciales ordinarios hubiesen sido agotados, o ii) el agotamiento de los mismos no daría satisfacción alguna al justiciable o resultaría el mismo insuficiente, muy por el contrario se denota primera facie que la actuación desplegada por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, deviene por una actuación en la cual actuó por comisionado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de una medida de secuestro, en el juicio principal Nro. KP02-V-2019-000922.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que de una revisión del sistema informático Juris 2.000, al cual tenemos acceso todos los Jueces y Juezas de la Circunscripción Civil, en una revisión de la nomenclatura prenombrada se denota que en efecto en fecha 31/07/2.017, en juicio seguido por el presunto agraviante Jhon Antonio Obregón Gracia contra la Fundación León de Judá, se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas signado con el Nro. KH02-X-2019-000034 en donde efecto se decreto medida de secuestro en la misma fecha, constando en autos que en fecha 08/08/2.019 el presunto agraviado debidamente asistido por abogado se opuso a la medida decretada, por lo que el Tribunal advirtió que una vez constare en autos las resultas de la medida se pronunciaría sobre la oposición; así pues siendo qué por auto diarizado en fecha 18/09/2.019 el comitente agregó las resultas de comisión, de conformidad con la norma citada comenzaría a correr ope legis el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde a la incidencia de oposición a la medida decretada, no pudiendo entonces pretender por la vía de amparo hacer valer su disconformidad con la medida decretada, ni mucho menos alegar su propia torpeza al interponer la acción de amparo sin ratificar su escrito de oposición apenas hubiese sido agregado las resultas del cuaderno de medidas, lo cual en efecto es su vía ordinaria y no la presente, conforme a los motivos de hecho y derecho narrados.
Por ello, quien acá decide, es del criterio que la presente pretensión de amparo puede ser satisfecha mediante solicitud formulada por ante el Tribunal de la causa donde se decreto la medida ratificando su diligencia tempestiva de oposición a la medida conforme a los parámetros del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; vía esta que sin lugar a dudas constituye el procedimiento más idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE y ASÍ DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por de la FUNDACIÓN LEÓN DE JUDÁ (L.D.J.), representada en juicio por su Presidente el ciudadano YOHNATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, contra los ciudadanos JHON ANTONIO OBREGON GARCIA, ELIZABETH OBREGON DE FERIET, STALIN VLADIMIR MEDINA CARDENAS, BRACHO RODRIGUEZ NELSON ALEXANDER, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, y en contra de la persona de la Abogada ENMA GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
La Juez Suplente

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
El Secretario Temporal


Abg. Elías Abrahán Pérez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:03 a.m. previa las formalidades de ley.
El Secretario Temporal

Abg. Elías Abrahán Pérez



DJPB/EAP.-
KP02-O-2019-000069
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11