REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-S-2006-026345

SOLICITANTE: ciudadana LOURDES RAMOS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.642.731.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.076.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Aclaratoria)

I
En fecha 14 de Octubre del año 2.019, compareció la ciudadana Lourdes Ramos Villarroel, debidamente asistida por el abogado José Ángel Hernández Arrieta, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero del año 2.007, por cuanto se escribió erradamente el nombre de la cónyuge.

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere la solicitante que se corrija su nombre por cuanto se indicó de la siguiente manera “LOURDES GRACIELA RAMOS DE MARTINEZ”; cuando lo correcto es “LOURDES RAMOS VILLARROEL”, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, específicamente el acta de matrimonio cursante al folio 04 así como la copia de la cédula de identidad de la solicitante, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de transcribir el nombre de la solicitante, en la parte narrativa y la dispositiva de la referida sentencia, por lo que declara procedente la aclaratoria y se ordena salvar los errores denunciados y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.

III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana Lourdes Ramos Villarroel, debidamente asistida por el abogado José Ángel Hernández Arrieta, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 26 de febrero del año 2.007; por lo que en donde se indicó el nombre de la solicitante como LOURDES GRACIELA RAMOS DE MARTINEZ”; debe leerse “LOURDES RAMOS VILLARROEL”, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 2.007. Líbrese oficio a las autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ





DJPB/EAP
KP02-S-2006-026345
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08