REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-M-2019-000021
PARTE INTIMANTE: ciudadano JOSE PASTOR COURI PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.248.
ENDOSATARIO EN PROCURACION:J OSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, Inpreabogado Nº 44.582.
PARTE INTIMADA: ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.099
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE INTIMADA:RAMON RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
(Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva)
Visto el escrito de Transacción Judicial de fecha 11 de octubre de 2019, presentada por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada; y por otro lado el endosatario en procuración abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce y acepta que adeuda al demandante la cantidad demandada, los intereses y a título de indexación, ofrece pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) adicionales, totalizando en consecuencia la deuda a pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTROS NIOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (27.024.499,00). SEGUNDO: A los fines de pagar la deuda, LA DEMANDADA ofrece dar en dación en pago la totalidad de sus derechos y acciones embargados, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL CARROCERIA: 9FJUN832980203759; PLACA: 88FPAG; MARCA: MAZDA; SERIAL DEL MOTOR: F2840990; MODELO: B2200CD; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, tal y como se desprende del acta de embargo sobre los referidos derechos, practicada y levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de 2019. TERCERO: Con la dación en pago realizada por vía de la presente transacción, mi representada no queda a deber ninguna cantidad de dinero al demandante, constituyendo la presente finiquito total a toda deuda pasada, presente y futura de las obligaciones aquí discutidas entre las partes. CUARTO: Visto que la parte demandada ha hecho por vía de la presente transacción, dación en pago sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido vehículo a la parte demandante, esta última declara aceptar la dación en pago de los derechos y acciones propiedad de la demandada sobre el referido vehículo, por el monto de VEINTISIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( 27.024.499,00), los cuales se encuentran señalados en la Planilla Sucesoral Nº 1890018129, expediente 18-0058, de fecha 09 de abril de 2018, planilla Sucesoral que se encuentra agregada al presente expediente en copia certificada. QUINTO: En razón de la dación en pago, ambas partes solicitan se oficie al estacionamiento COLISION CENTER, a los fines de que se le haga entrega del vehículo al ciudadano JOSE PASTOR COURI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.248, parte demandante en la presente causa. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal de por recibida y vista la fórmula de autocomposición procesal y sea homologada conforme a la ley…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que los abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR antes identificados tienen la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código del Procedimiento Civil de trámites es requerida al apoderado para transigir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de la letra de cambio que cursa al folio 2 y cuyo original reposa en la caja fuerte y del instrumento poder que cursa a los folios 11 al 13 del presente asunto; y además no se afecta el orden público ni está prohibido las transacciones, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCION que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los mismos términos señalados por las partes sobre el 57,14% de los derechos sucesorales que le corresponde a la demandada; el 50% por haberlo adquirido en unión concubinaria con el de cujus Ivo Ramón Colmenarez, más el 7,14% del porcentaje que le pertenece por herencia conforme a certificado de solvencia y sucesiones de fecha 16 de abril del 2018, expediente Nº 18-0058, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentado por el ciudadano JOSE PASTOR COURI PERDOMO contra la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR (identificados en el encabezamiento del fallo), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, téngase la forma de auto composición procesal presentada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de julio de 2019, y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, por lo que se ordena oficiar al Estacionamiento COLISION CENTER, a los fines de que se le haga entrega del vehículo al ciudadano JOSE PASTOR COURI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.248.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación
La Juez Suplente,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 12:04 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
DPB/EAP/rg.-
KP02-M-2019-000021
ASIENTO LIBRO DIARIO
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