REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KH03-X-2019-000019

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO GOMEZ, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA y JOSE JULIAN LAGUNA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.333, 22.385 y 50.092 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad INVERSORA 2610 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, el 22 de marzo de 2010, acta Nº 25, Tomo 22-A, y ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.320.854
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Medida nominada).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por el procedimiento ordinario en fecha 24 de septiembre de 2019, posteriormente se presentó escrito de reforma la cual fue admitida el 26 de septiembre del año en curso y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
…”Solicito de conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 del mismo Código, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.977 M2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: En 191 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; SURESTE: En 47 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En 47 metros con carrera 3 de la mencionada Urbanización Industrial; y SUROESTE: En 191 con terrenos de la propiedad de Humberto Gómez; que aparece a nombre de la demandada Inversora 2610, C.A. conforme a documento irregularmente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de septiembre de 2.018, quedando inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.; y sobre una parcela de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.977 m2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: En 191 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; SURESTE: En 47 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En 47 metros con carrera 3 de la mencionada Urbanización Industrial; y SUROESTE: En 191 con terrenos de la propiedad de Inversora 2610, C.A., que aparece a nombre de la demandada Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, conforme a documento irregularmente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de septiembre del 2.018, quedando inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018…”
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal)

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presento como anexos al libelo de la demanda marcado “B” y “C” copia fotostática simple de documento de venta entre el ciudadano Humberto Gómez y la Sociedad INVERSORA 2610, C.A, sobre una parcela de terreno de uno de mayor extensión, distinguida con el número 55 del Plano de parcelamiento Urbanización Industrial Nro. 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. El terreno de mayor extensión tiene una superficie de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (17.954 MTS2), y el inmueble objeto de la venta tiene una superficie de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.977 m2), cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos (fs. 16 al 32); y copia fotostática simple de documento de venta entre el ciudadano Humberto Gómez y la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, el resto de una parcela de terreno sobre la cual se construirán bienhechurías, distinguida con el Número 55 del Plano de Parcelamiento Urbanización Industrial Nro. 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie total era de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (17.954 m2) y el inmueble objeto de la referida venta tiene una superficie de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.977 m2) y sus linderos y medidas particulares se dan por reproducidas en autos, el referido documento quedo inscrito en fecha 13 de Septiembre del 2018 bajo el Número 2018.553, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 (fs. 33 al 48 del presente cuaderno), documentos que se valoran sin que ello conlleve un pronunciamiento de fondo. En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar gananciosa, se da por la eventual disponibilidad del bien inmueble objeto de la medida solicitada.
Conforme a lo antes analizado concluye esta Juzgadora que están dados los requisitos concurrentes establecidos en la Ley, por lo que se encuentran llenos los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de nulidad de asiento registral, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora sobre una parcela de terreno supra mencionada, y así quedará establecido en el dispositivo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora sobre una parcela de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.977 M2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: En 191 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; SURESTE: En 47 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En 47 metros con carrera 3 de la mencionada Urbanización Industrial; y SUROESTE: En 191 con terrenos de la propiedad de Humberto Gómez; que aparece a nombre de la demandada Inversora 2610, C.A. conforme a documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de septiembre de 2.018, quedando inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.; y sobre una parcela de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.977 m2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: En 191 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; SURESTE: En 47 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En 47 metros con carrera 3 de la mencionada Urbanización Industrial; y SUROESTE: En 191 con terrenos de la propiedad de Inversora 2610, C.A., que aparece a nombre de la demandada Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, conforme a documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de septiembre del 2.018, quedando inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Hágase la debida participación al Registrador respectivo conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código Adjetivo Civil. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ


En la misma fecha siendo las 11:21 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-


EL SECRETARIO TEMP.

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ






DJPB/EAP/mjl
KN03-X-2019-000019
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17