REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-002137
PARTE ACTORA: ciudadana NILSY MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.666.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES y GAUDY ERNESTO SOTELDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 108.633 y 205.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOSADA LUGO SALAS y BERNARDITO ANTONIO BURGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.337.969 y 5.241.296, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO y SILVIA IRISVERT POLO GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 148.923 y290.780.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
(SENTENCIA DEFINITIVA DENTRO DEL LAPSO)
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NILSY MARIA MARTINEZ contra los ciudadanos DIOSADA LUGO SALAS y BERNARDITO ANTONIO BURGO, antes identificados, siendo admitida en fecha 21/11/2.016, comisionándose para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón, y se ordenó librar edicto. Consignados los fotostatos respectivos se libró las compulsas de citación, despacho y oficio, y por diligencia de fecha 03/02/2017, la parte actora consignó ejemplar del edicto publicado en el diario El Informador.
Por auto de fecha 10/02/2017 se acordó la notificación del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta, la cual fue consignada por el alguacil debidamente sellada y firmada.
En fecha 09/08/2018, se agregó a las actas las resultas de la citación sin practicar por falta de impulso procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del estado Falcón.
En fecha 07/02/2019, compareció la abogada SILVIA IRISVERT POLO GUTIERREZ, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de los demandados se dio por citada, presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso, abriéndose el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09/05/2019, se admitió las pruebas promovidas y vencido el lapso de presentación de informes y observaciones la causa entro en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye que en fecha 04 de mayo del 2009, comenzó a convivir con el ciudadano HECTOR JOSÉ BURGO LUGO, quien falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, durante la convivencia de 7 años 2 meses, desde la fecha ya señalada hasta el momento de su deceso, mantuvieron una relación muy buena y romántica, estableciendo de común acuerdo su domicilio concubinario en Carorita Abajo, Sector Bachaquero, Avenida Principal Vía Carorita –Algari, Casa S/N Parroquia El Cují Barquisimeto, estado Lara. De dicha unión no se procrearon hijos, sin embargo el de-cujus solicitó un justificativo de testigos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, donde se hace responsable para que la hija de la actora gozara de los beneficios laborales del de-cujus, ya que el laboraba en la empresa Andilara C.A, la relación concubinaria, se había mantenido desde el año 2009 de forma continua, pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, compartiendo en reuniones familiares, escolares, actos religiosos, siempre como pareja. Asevera que mantuvieron siempre una relación de hecho estable, cumpliendo con los requisitos de Ley, basando su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo expresa que formalizaron su unión estable de hecho por ante la Parroquia El Cují, dándose a conocer la relación que tenía con el de-cujus, ya que en todos los eventos sociales se encontraban juntos compartiendo con sus padres DIOSADA LUGO SALAS y BERNARDITO ANTONIO BURGO, aunado al hecho de convivir diariamente desde el año 2009 hasta el mes de julio 2016, fecha en que falleció su pareja, tal como consta en acta de defunción.
Señala que formaron una comunidad concubinaria constituida por: un vehículo con las siguientes características PLACA ARU800, SERIAL DE CARROCERIA: J5B14MR000300, MARCA JEEP, COLOR; AZUL Y NEGRO, TIPO: SPORT WAGON TIPO: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MODELO: WAGONNER AÑO 1975, un vehículo con PLACA BAX29R, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD2C72250, SERIAL DE MOTOR F8CV850126, MARCA DAEWOO, COLOR DORADO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MODELO MATIZ SINC, AÑO 2002 y un inmueble constituido por una casa construida y edificada con dinero de su propio peculio en terreno ejido, ubicado en Carorita abajo, sector Bachaquero, avenida Carorita Algari casa s/n, parroquia El Cují Barquisimeto estado Lara, tal como consta en decreto emitido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde constituyeron su hogar hasta el fallecimiento de su concubino.
Por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos DIOSADA LUGO SALAS y BERNARDITO ANTONIO BURGO, ya identificados, en su carácter de padres del de-cujus HECTOR JOSÉ BURGO LUGO, por reconocimiento de relación estable de hecho y comunidad concubinaria. Fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44, 46, 767 del Código de Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
RECHAZO DE LA PRETENSION:
La representación judicial de los demandados alega que la ciudadana CARMEN MARÍA GONZALEZ PEREZ, era concubina del ciudadano HECTOR JOSÉ BURGO LUGO, por lo tanto no existió un concubinato entre HECTOR JOSÉ BURGO LUGO y NILSY MARÍA MARTINEZ, ya que él vivía con la ciudadana CARMEN MARÍA GONZALEZ PEREZ.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 04 de mayo del 2009 hasta la fecha de muerte, el ciudadano Héctor José Burgo Lugo, hijo de sus representados no convivió con la ciudadana Nilsy María Martínez; que el ciudadano Héctor José Burgo Lugo, vivía desde el año 2009 hasta el año 2016, en el domicilio de Carorita Abajo, sector Bachaquero, avenida CaroritaAlgari casa s/n, parroquia El Cují, Barquisimeto estado Lara, ya que desde el 20 de febrero del año 2009 hasta julio del 2016 vivía en la carrera 30 esquina calle 28, casa número 27-55, parroquia Concepción Barquisimeto, estado Lara.
Niega rechaza y contradice que un vehículo con las siguientes características SERIAL DE CARROCERIA: J5B14MR000300, MARCA JEEP, COLOR; AZUL Y NEGRO, TIPO: SPORT WAGON TIPO: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MODELO: WAGONNER AÑO 1975 y un vehículo con PLACA BAX29R, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD2C72250, SERIAL DE MOTOR F8CV850126, MARCA DAEWOO, COLOR DORADO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MODELO MATIZ SINC, AÑO 2002, no pertenecen a la comunidad concubinaria; y que se haya construido y edificado una casa con dinero de la relación, ubicada en Carorita Abajo, sector Bachaquero, avenida Carorita Algari casa s/n, parroquia El Cují Barquisimeto, estado Lara, decreto emitido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que el inmueble fue construido mucho antes de haber conocido a la demandante, y estando en convivencia con la ciudadana Carmen María González Pérez, a su vez el referido inmueble fue construido mucho antes de haberse conocido.
Expresa que la ciudadana Nilsy Martínez y el ciudadano Héctor Burgo, tenían una relación de noviazgo mas no una unión estable de hecho, por ende solicita se declare con (sic) lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
1) Acta N° 235 de Unión Estable de Hecho, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Cují del estado Lara, de fecha 22/06/2.015, identificado con la letra “A” (fs. 03). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el referido documento, se demuestra que los ciudadanos HECTOR JOSÉ BURGO LUGO y NILSY MARÍA MARTINEZ comparecieron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del estado Lara, con el fin de manifestar encontrarse en una unión estable de hecho desde aproximadamente seis (06) años y manifestaron su voluntad de mantener la Unión Estable de Hecho que en dicha fecha acuden a inscribir, por lo que se evidencia que efectivamente dichos ciudadanos, mantenían una unión estable de hecho desde hace seis (06) años, antes de la fecha de emisión de la constancia de unión estable de hecho. Así se establece.
2) Copia Fotostática Certificada de acta de Defunción No. 770, del de cujus HECTOR JOSÉ BURGO LUGO, de fecha 04/07/2016, emitida por la Registradora Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con la letra “B” (fs. 04). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el de cujus HECTOR JOSÉ BURGO LUGO falleció en fecha 03/07/2016, asimismo se desprende de la referida documental que el de-cujus se encontraba en unión estable de hecho con la demandante. Así se establece.
3) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 3234087, otorgado al ciudadano Héctor José Burgo Lugo, a los 2 días del mes de diciembre de 2013 (fs. 05). A la cual se le adminicula copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 29905367, otorgado al ciudadano Héctor José Burgo Lugo, a los 14 días del mes de febrero de 2011 (fs. 06). Dichas documentales se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de la ciudadana Nilsy María Martínez (fs. 07) y del ciudadano Héctor José Burgo Lugo (fs. 08). se valoran como documentos administrativos, y se aprecia que ellos demuestran la identidad de la parte actora y del de de-cujus. Así se establece.
5) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Diosada Lugo y Bernardito Burgo (fs.09), se valoran como documentos administrativos no pudiendo verificarse legitimación alguna con el presente documento.
6) Consta a los folios 94 al 98 copias simples de los instrumentos poder otorgado a las abogadas de los demandados. Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con los artículos 150, 151,154 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y se aprecia la representación que ejercen los mandantes.
7) Escritos Privados marcados con la letra “A” (fs. 104 al 106). Se trata de documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
8) Cartas de Residencia emanadas del Consejo Comunal “La Caribean Sector I” Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto – Estado Lara, marcado con la letra “B” (fs. 107), marcado con la letra “C” (fs. 108). A la cual se les adminiculan constancia de residencia de fecha 07 de enero de 2017, emanada del Consejo Comunal Bachaquero, marcada con la letra “e” (fs. 109).4); carta de residencia de fecha 20 de enero del año 2017 emanada del Consejo Comunal “La Caribean Sector I” Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto – Estado Lara, marcado con la letra “F” (fs. 110). Dicho medio probatorio aunque no fue cuestionada en modo alguno se desechan del proceso por cuanto los consejos comunales al reconocérseles como instancias de participación ciudadana y quien se acredita con el carácter de personalidad jurídica es el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, esta debió ser ratificada al no constar su registro en los autos bien con la prueba testimonial o la de informes de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que emana de terceros ajenos al juicio, y así se declara.
9) Cursa al folio 111 constancia de la Escuela de Beisbol Menor “Los Periquitos” fechada 20 de enero de 2017, la cual se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
Este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.
En el caso que nos ocupa la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado ciudadano desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 03 de julio del año 2.016. Por otra parte los demandados negaron y rechazaron que en fecha 04 de mayo del 2009 hasta la fecha de su muerte, el ciudadano Héctor José Burgo Lugo, hijo de sus representados no convivió con la ciudadana Nilsy María Martínez, así como también, negaron y rechazaron que el ciudadano Héctor José Burgo Lugo, vivía desde el año 2009 hasta el año 2016, en el domicilio de Carorita abajo, sector Bachaquero, avenida Carorita Algari casa s/n, parroquia El Cují Barquisimeto estado Lara, ya que desde la fecha 20 de febrero del año 2009 hasta julio del 2016 vivía en la carrera 30 esquina calle 28, casa número 27-55, parroquia concepción Barquisimeto, estado Lara; aseguraron que la ciudadana Nilsy Martínez y el ciudadano Héctor Burgo, tenían una relación de noviazgo mas no una unión estable de hecho, que la ciudadana CARMEN MARÍA GONZALEZ PEREZ, era la concubina del ciudadano HECTOR JOSÉ BURGO LUGO, por lo tanto no existió un concubinato entre HECTOR JOSÉ BURGO LUGO y NILSY MARÍA MARTINEZ, ya que él vivía con la ciudadana CARMEN MARÍA GONZALEZ PEREZ.
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante, en el debate probatorio fue demostrada mediante el acta de unión estable de hecho, emitida en fecha 22/06/2015, lo que le permite determinar a esta operadora la convicción de la existencia de una unión concubinaria entre la accionante y el De-Cujus Héctor José Burgo Lugo, ya que del acta consignada se desprende que la unión tuvo su inició aproximadamente seis (06) años antes de su inscripción o registro, tal y como de la misma se desprende textualmente. Por otra parte los demandados promovieron una serie de constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal, las cuales no fueron ratificadas en juicio, por ende se desechan del proceso, y no aportaron ningún medio probatorio para demostrar sus afirmaciones.
En este orden, esta Juzgadora observa que la existencia de la unión concubinaria aquí solicitada en atención al acta de unión concubinaria, la cual constituye plena prueba de relación concubinaria y determina el tiempo aproximado desde el inicio y con en el acta de defunción del de cujus Héctor José Burgo Lugo se dejó constancia que era de estado civil soltero en unión estable de hecho con la hoy demandante, lo que determina la culminación de la misma, por ende se evidencia la existencia de la relación, lo que le permite determinar a este despacho la convicción de la existencia de unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano up supra mencionado. Así se decide.
Así las cosas, ante las pruebas documentales presentadas no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos NILSY MARIA MARTINEZ y HECTOR JOSE BURGO LUGO (difunto) existió una unión de hecho, formando una familia y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas que avalan la unión concubinaria que existió desde el 04 de mayo de 2009 hasta la fecha 03 de julio 2016, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad. En el presente caso media la declaración ante un funcionario público, razón suficiente por la cual estima este Juzgado que la demanda debe proceder en derecho y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NILSY MARIA MARTINEZ contra los ciudadanos DIOSADA LUGO SALAS y BERNARDITO ANTONIO BURGO, (plenamente identificados en el fallo). En consecuencia, se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana NILSY MARIA MARTINEZ y el De-Cujus HECTOR JOSÉ BURGO LUGO, desde el 04 de mayo del año 2009 hasta el 03 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELÍAS ABRAHÁN PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
DJPB/EAPM/mjl.-
KP02-V-2016-002137
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
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