REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-T-2019-000002

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.086.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX ISMARDO COLMENARES MONSERRAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.594.030.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de accidentes de tránsito
(Sentencia definitiva dentro de lapso)

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de accidentes de tránsito interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado LUCINDO HERRERA PERAZA, contra el ciudadano FELIX ISMARDO COLMENARES MONSERRAT, todos antes identificados.
Por auto de fecha 18/03/2.019, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 02/07/2.019, se ordenó agregar comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Cursa al folio 42 del expediente constancia que el día 05/08/2.019, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda estando a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al 06/08/2.019 para que la parte demandada promoviera todas las pruebas de la cual quiera hacerse valer.
Por auto de fecha 14/08/2.019, este Tribunal dejó constancia que el día 13 de agosto de 2.019, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, este Tribunal advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, se computaría el lapso de OCHO (08) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/09/2.019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por ende se advirtió que se dejaría transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan o no el recurso de recusación, el cual correría paralelo al lapso legal de la presente causa.
Seguidamente encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

Alegatos del demandante:
Aduce que el día 08 de junio de 2.018, conducía por el canal rápido en la vía Barquisimeto-Quibor, a la altura de la avenida Florencio Jiménez, sector Las Flores, frente a la Hacienda el Carmen, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en un vehículo de su propiedad, de las siguientes características. PLACA: A10AA4T, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ798A165852, SERIAL DEL MOTOR: G271859, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUV D-MAX 4X4 T, AÑO MODELO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8GGTFSJ798A165852-1-2 (180105016935), de fecha 06/06/2.018, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Arguye que redujo la velocidad ya que se encontraba un puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana chequeando vehículos, en ese instante se encuentra estacionado esperando su turno para continuar en la vía, ve por el retrovisor y se percata que venía con mucha velocidad una camioneta marca Ford-350, de color azul, por lo que lo más rápido posible, dio un giro a la izquierda, intentando esquivar lo que presentía iba a ser un impacto entre su vehículo y la camioneta Ford-350, por más que maniobró, la camioneta Ford-350, impacto su vehículo por la parte posterior derecha, empujando su vehículo hacia la izquierda en el cruce o retorno que existe en esa zona, el vehículo continuó su veloz marcha e impactó a otro vehículo por la parte trasera, que se encontraba estacionado en el canal derecho o canal lento, lo detiene y finalmente se estrella con un árbol de la zona, asevera que ante esta situación su vehículo sufrió daños de consideración, en la parte trasera derecha además menciona que la versión del conductor de la camioneta Ford-350 que origino el choque, coinciden con la versión de todos los involucrados y lo sitúan como culpable de hecho. Asimismo fundamenta la pretensión en los artículos 192, 196, 212 de la Ley de Transporte Terrestre. En concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia demanda en acción de daños civiles, daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano Félix Ismardo Colmenares Monserrat, según se desprende de las actuaciones administrativas realizadas, quien origino el accidente, para que convenga a cancelar los daños causados o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, destinado a reparar el vehículo impactado por el vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado.

Rechazo de la pretensión:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejo constancia este Juzgado mediante auto de fecha 06/08/2.019 (f. 42).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
1) Certificado de Registro de Vehículo, Nº 180105016935, de fecha 06/06/2.018, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), literal “A” (fs. 09).
2) Acta de Avaluó, emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, acta Nº 003/19, de fecha 13/02/2019, marcado con el literal “B” (fs. 10).
3) Copia fotostática certificada de expediente de tránsito llevado por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Tránsito Terrestre Lara, Estación Policial El Tocuyo, Estado Lara. Centro de Coordinación Tránsito Lara, Estación Policía Quibor.

Pruebas promovida por el demandado:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 14/08/2.019 (fs. 43), que ninguna de las partes promovieron pruebas, no observándose algún medio de prueba tendiente a contradecir los alegatos de la parte actora, por parte de la accionada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 02 de julio de 2019, se agregó a las actas las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida emanadas del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando el demandado citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada cuyo lapso precluyó el 05 de agosto del corriente año, tal como se evidenció del auto de fecha 06 del mes y año en comento, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el presente caso el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el resarcimiento de los Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito y que la parte demandada le pague la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.300.000,00), por concepto de los daños causados, asimismo solicitó la indexación monetaria de la cantidad demandada, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte actora igualmente demanda la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la parte demandada. En este sentido, siendo que en el presente caso quedó probado que la deuda es exigible, se debe ordenar tal pago a fin de procurar la compensación de la cantidad hoy debida, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario nacional por efecto de la inflación, conforme a la sentencia Nº 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio al presente proceso debe ser acordada mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en la página Web, desde el día 18 de marzo del año 2019, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda ejercida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano JUAN JOSE GOMEZ contra el ciudadano FELIX ISMARDO COLMENARES MONSERRAT (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.300.000,00), por concepto de los daños reclamados.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria del monto condenado por concepto de los daños; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 18 de marzo de 2019, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA JOSE LUCENA

En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.

ABG.MARIA JOSE LUCENA



DJPB/EAP
KP02-T-2019-000002
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________