REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KH02-X-2019-000052
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.27.554, contra la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 3.858.835, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 05/11/2019 por la apoderada actora abogada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, de Inpreabogado N° 30.590, pasa a considerar los argumentos alegados.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un procedimiento de Tacha de documento de un poder otorgado a la parte demandada.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó, medida innominada consistente en suspender el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó a su escrito de solicitud de medida una serie de documentos que hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto la acción de marras está enmarcada en derecho y correctamente aplicada en derecho para su petición. Y así se declara.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, argumenta la demandante que se evidencia de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiera, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos de demandado tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De tales acciones previamente descritas, se evidencia claramente el periculum in damni, segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y así se declara.
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la parte accionante, y los recaudos acompañados a la demanda, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante y se demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSION de los efectos judiciales y administrativos concernientes a la representación del poder otorgado en fecha 07/04/2017 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 47, Tomo 65, folios 180 al 182; notificando de dicha medida a la referida Notaría, al Registro Mercantil Segundo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Líbrense oficios.-
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó sentencia N° 292 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 12. Se libraron oficios N°
El Secretario.-
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