REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2019-001455

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.727.341, de este domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOMBARDO CASTILLO GRILLET, de Inpreabogado N° 11.249.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO y RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.857.063, 4.382.106, 4.727.338 y 7.321.088, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.727.341, de este domicilio, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO y RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.857.063, 4.382.106, 4.727.338 y 7.321.088, de este domicilio. En fecha 21/10/2019 fue presentada la demanda ante la URDD CIVIL. En fecha 24/10/2019 este Tribunal le dio entrada.
Así las cosas procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el caso de marras se evidencia que no cumplen con lo establecido en los ordinales cuarto (4°), quinto (5°) y noveno (9°) del artículo anterior, por cuanto no señala el objeto de la pretensión, los hechos y la dirección del demandante. En nuestro sistema cabe la interpretación del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine litis) la demanda por cuanto no cumple con los presupuestos del ordinal sexto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO y RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diecinueve. AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario

Luis Fernando Ruiz Hernández

En esta misma fecha se dejo copia de la sentencia N° 281, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 29.-