REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2019-001369

Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA y DESALOJO, intentada por la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.373, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, de Inpreabogado N° 3.207, contra la ciudadana YRAIDA ESTEILA MONTESDEOCA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.865, de este domicilio, mediante la cual señala que mediante documento privado vendió a la ciudadana YRAIDA ESTEILA MONTESDEOCA ARRIECHE, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2-1, ubicado en el segundo piso de la parte Nor-Este de la torre A del Conjunto Residencial Buena Esperanza, ubicado en la carrera 34 y calle 31, sector El Malecón, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de 30.000.000,00 de Bolívares. Que le canceló con cheque N° 00000941 de BBVA Provincial, cuenta corriente N° 0108-2413-39-0100-197180, de fecha 27/06/2016 y que dicha cuenta es de su propiedad, que por ende nunca recibió el dinero. Que por estar en presencia de un contrato nulo es necesario pedir la nulidad de la venta. Que la compradora ha poseído el apartamento en forma indebida por un lapso de 39 meses. Que es por lo que demanda para que convenga en la nulidad de venta de dicho apartamento y consecuencialmente en la entrega totalmente desocupado y libre de personas y cosas el señalado inmueble.
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por nulidad de venta y desalojo, la razón es que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, en virtud que la accionante pretende anular la venta de un documento privado, y a su vez pretende el desalojo del inmueble, objeto de la venta, por cuanto en el primer caso se sigue el procedimiento ordinario y el desalojo es un procedimiento especial el cual es llevado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo que hace la pretensión incoada que sea contraria a derecho, encuadrando dentro de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello debe agotar la vía administrativa ante SUNAVI, tal como lo establece la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA y DESALOJO, intentada por la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, contra la ciudadana YRAIDA ESTEILA MONTESDEOCA ARRIECHE, antes identificadas.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve. AÑOS: 209° y 160°.-
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11.00 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 272 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 31.-
El Secretario.-