REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000066.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, NELLY DEL CARMEN VASQUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-4.702.405 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 15.914.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ y ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 12.691.290 y V- 9.543.183, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado RAFAEL ALBERTO SANTANA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 234.339.

SENTENCIA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 12 de Septiembre del año 2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional en esta misma fecha, asimismo en fecha 13 de septiembre del año 2019 se dictó auto admitiendo la presente Acción, ordenando notificar a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público, seguidamente comparece el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de octubre del año 2019 y consignó notificación sin firmar de los ciudadanos ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y MARIA YANELYS MELENDEZ MELENDEZ, de igual forma consignó boleta de notificación firmado por la parte accionada, y boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, de esta manera en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, finalmente en fecha 08 de octubre del año que discurre, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo y se declaró Sin Lugar el presente recurso extraordinario, advirtiéndose que se agregara el fallo extenso con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los cinco días de despacho siguientes.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La Parte querellante a través de su Apoderado Judicial, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que su representada es legítima propietaria de una vivienda familiar ubicada en Barrio Unión, Sector la “U”, (Ginellbello) del barrio Ruiz Pineda II, prolongación de la carrera 11 con calle Libertador, casa N° GB-21, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lar, de esta manera señaló que en el pasado trató de vender dicha vivienda a los ciudadanos MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ y ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ, ambos educadores, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 12.691.290 y V- 9.543.183, respectivamente, que dicha compraventa no se llevó a concretar en virtud de que incumplieron opción de compra venta autenticada. Asimismo alegó que como no aceptaron los mismos que al no ser procedente la compraventa, debían restituirle el inmueble de su propiedad que representa su único hogar donde vivir, que ante la negativa de los mismos tuvo que acudir al SUNAVI aquí en Barquisimeto a cumplir con el antejuicio administrativo previo, para poder acudir a la vía judicial para la restitución del inmueble.

Posteriormente indicó que se intentaron 2 juicios, uno de ellos en su contra por incumplimiento de contrato en el cual se produjo sentencia firme a su favor declarándose exenta de cualquier obligación para con ellos, que además de ello los demando con una acción de resolución de contrato y obtuvo sentencia a su favor, que luego de terminados ambos juicios intentó un tercer juicio la acción de desalojo de vivienda el cual también ganó y el Tribunal ordenó el cumplimiento forzoso de la sentencia es decir la entrega de su casa para habitarla, señaló que dicha sentencia no es posible ejecutarla por cuanto el INAVI no dispone de un refugio para los codemandados perdidosos solicitado por el Tribunal con la antelación legal del caso y el plazo razonable para que los ocupantes resuelvan su situación.

Señaló que hasta aquí en resumen de la posición de los detentadores de su vivienda, los cuales ni buscan para donde mudarse ni le entregan su vivienda, la cual por mandato judicial deben entregarle el inmueble a la mayor brevedad posible, manifestó que su representada es una persona de tercera edad, de escasos recursos, sin títulos académicos, sin rentas económicas, ni bienes de fortuna, arguyó que al no ejecutarse la sentencia de desalojo de los ocupantes de su vivienda, ni tampoco el INAVI ha respondido o no sobre refugios para la pareja que ocupa su vivienda, ineluctablemente la coloca en una situación de desigualdad jurídica ante la Ley, recibiendo un trato desigual e injusto ante el mejor y preferente trato que reciben la pareja de personas más jóvenes que actualmente ocupan su vivienda, fundamentando sus alegatos en los artículos 21 ordinales 1° y 2°, 22, 27, 80, 82, 86 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que se trata de una situación reparable que no tiene más de 6 meses, se trata de una violación de una disposición constitucional y se encuentran presente todos los requisitos de admisibilidad y procedencia de la norma constitucional invocada, el Juzgado accionado no ha resuelto la sentencia de desalojo, por todo lo anteriormente expuesto solicitó que su representada reciba el abrigo legal de convivir con los demandados perdidosos a quien el Estado no les consigue refugio, permitiéndosele a los ocupantes de la vivienda un lapso prudencial a criterio del Tribunal para que cumplan con el acto más normal y lógico, cual es procurarse una vivienda por sus propios medios y sus propias posibilidades.-


-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En la Audiencia Constitucional, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
“la inejecución de la sentencia conculca los derechos consagrados a favor de mi representada en los artículos 115, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella tiene derecho al igual que todas las demás personas, ya que la ley le debe otorgar abrigo a ella también, porque mi representada no está gozando de su derecho de propiedad y derecho a la vivienda, porque ella no se puede quedar toda la vida en la calle hasta que el estado le de refugio a los ocupantes. Es Todo.-


En la Audiencia Constitucional al momento de concederle el derecho de palabra a la parte accionada, intervinieron los terceros interesados exponiendo lo siguiente:

“visto la exposición de la contraparte y de lo poco que pude revisar de la causa, considero que debemos pegarnos a las normas constitucionales y solicitar al tribunal de que tome en consideración los derechos que también son consagrados para la parte que represento, esta situación es bastante deplorable, y espero una pronta solución por cuanto considero que la ciudadana que la contra parte representa es también su necesidad y su derecho, en este mismo acto consigno copia fotostática de Providencia Administrativa Nro 036, de fecha 06 de junio de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, Hábitat y Vivienda. Es Todo.-

En la Audiencia Constitucional, al momento de concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico expuso lo siguiente:

“esta representación fiscal en ejercicio de sus funciones que están dispuestas en el artículo 285 ordinales °1 y °2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que: fue acompañada con la copia de Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Iribarren de fecha 15 de octubre del año 2018, que declaró con lugar el desalojo que ha sido como señalado como controversia en esta causa, observando que, esa decisión dictada en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley no ha sido enervada o suspendida en su defecto por otra decisión judicial, además de haber sido acompañado a la audiencia resolución del Sunavi, del 06/06/15, por la que se señaló que quedaba habilitada la vía judicial para el desalojo del inmueble, motivo por el cual se aprecia merito en el reclamo por la ejecución por lo decidido judicialmente como vulneración al derecho a la tutela efectiva a la que refiere el artículo 26 de la Constitución y comprendida dentro del concepto del debido proceso del articulo 49 ejusdem como derecho complejo que incluye la materialización de lo decidido. Sin embargo siendo el Amparo exclusivamente restablecedor no comparte el pedimento de una ocupación compartida del inmueble que pudiera ser apreciada como una constitución d derechos distinta al mandato judicial que lo que ordena es el desalojo. Sin embargo aun cuando el amparo no permita transigir derechos se quiere dejar advertido que por mandato del artículo 258 de la Constitución la posibilidad de la conciliación de la forma en lo que se ejecute lo decidido es una posibilidad factible en la Sede del Juzgado contra el que se acciona. En consecuencia se emite opinión favorable por la declaratoria de Parcialmente Con Lugar para que se ejecute lo decidido. Es Todo”.-

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1. Promovió Copia Certificada de Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nro: 39, Tomo: 242, otorgado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VASQUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-4.702.405, al abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 15.914, en fecha 28 de septiembre del año 2016, marcado con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Promovió Copia Fotostática de Sentencia emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa al Juicio por Desalojo de Vivienda signado con la nomenclatura KP02-V-2017-1697, en fecha 01 de octubre del año 2018. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento público emanado de un ente público y goza de certeza y veracidad en su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se tiene como instrumento fundamental de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-


-IV-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.



Ahora bien, en el caso bajo estudio, se ha constatado que la acción que impulsa el movimiento de esta instancia, surge de una Sentencia que fue declarada con lugar, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, como juzgado de la causa, relativo a un juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, como consecuencia de dicha decisión, nació para la demandante, el derecho de que la demandada le restituya la vivienda objeto de la litis, es decir que dicha decisión acarrea el desalojo de la vivienda, por parte de la demandada, a favor de la demandante.

Así las cosas, hay que señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.

Efectivamente, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que: “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, Parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros-”.

En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador creó este instrumento legal, es porque consideró necesario producir un instrumento que protegiera a los ocupantes de inmuebles ajenos; para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencia que disponga que deben entregar dicho inmueble. Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.

En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos, así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

Omissis….
En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Omissis…..“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”. La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece: “…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos …

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. No hay dudas que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Con ello resultó precisado, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. Así se determina.-

De esta manera quien juzga evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado accionado se encuentra suspendida en fase de ejecución, por cuanto las personas que ocupan el inmueble no poseen un lugar donde vivir, razones por la cual el Decreto de Ley antes analizado regula la presente situación, es por ello que este órgano administrador de justicia no puede violentar dicha normativa y desalojar arbitrariamente a los poseedores del inmueble sin que el Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda disponga de un refugio para esas personas, por otra parte el accionante solicitó que de no poder desalojar a los ocupantes se le permita a la propietaria vivir en el mismo inmueble con los mismos, y para quien decide dicha solicitud conllevaría a consecuencias no favorables para ambas partes, ya que no se estaría garantizando una Tutela Judicial Efectiva, por cuanto ya queda evidenciado con la presente acción que no existe armonía entre los poseedores y la propietaria del inmueble, y por tales razones esta Jurisdicente debe declarar Sin Lugar el presente recurso extraordinario, y así quedará expreso en la Dispositiva de esta decisión.-

-V-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VASQUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-4.702.405 y de este domicilio, contra el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 270 Asiento No: 25.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ