Vista la solicitud de medidas efectuada por la parte actora en fecha 12/08/2019 y ratificada en fecha 11/10/2019, en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSE TERAN y LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, en su carácter de coherederos de la causante CORINA DEL CARMEN FRANCISCA SILVA DE TERAN, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fin en sí misma.
Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandada la partición de herencia. Ello significa que de declararse procedente la demanda, si el acervo hereditario fuera desarticulado la resolución de la controversia se convertiría en inejecutable; en caso contrario, de declararse improcedente la demanda, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.
En este orden de ideas, estima este Juzgado está suficientemente acreditado el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho. Así se declara. Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima esta juzgadora que está suficientemente acreditado en autos, en consecuencia este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
• PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, consistente en el otro 50% del valor de una casa y su terreno propio, para así totalizar el 100% del valor del inmueble, ubicado en la calle 49, entre carreras 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide UN MIL CIENTO SESENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.160,80 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Ejidos ocupados por Francisca Pacheco, en una medida de 51,40 metros; SUR: Ejidos ocupados por José Manuel Duran, en una medida de 48,80 metros; ESTE: La calle 49 que es su frente, en una medida de (24,55 metros); y OESTE: Casa de Rosario Duran, en una medida de 23,55 metros. El inmueble pertenece al ciudadano JUAN JOSE TERAN, según documento registrado por ante el Registrador Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/11/1955, anotado bajo el N° 133, folios 181 al 281, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestres del año 1955, y el terreno según documento protocolizado por ante el mismo Registrador, en fecha 11/01/1957, bajo el N° 14, folios 17 vto. al 19 vto., Tomo Tercero (3°), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957.
• SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, consistente en el otro 50% del valor de un edificio y el terreno propio, para así totalizar el 100% del valor del inmueble, sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 35, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que mide 15,50 metros de frente 52,55 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 21; SUR: Casa y solar que son o fueron de María Méndez Ruiz; ESTE: Calle 35; OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio Yepez. El inmueble pertenece al ciudadano JUAN JOSE TERAN, según documento registrado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/03/1973, anotado bajo el N° 52, folios 202 al 205, Tomo 8°, Protocolo Primero, Primer Trimestres del año 1973.
• TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNONMINADA consistente en designar como Administrador ad hoc o judicial de la firmar mercantil TERAN & CIA, S.RL., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/06/1981, bajo el N° 16, Tomo 1-E; al licenciado GABRIEL ENRIQUE MARCHESE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.555.152, C.P.C N° 40.336, a quien se acuerda notificar para su aceptación o excusa y en el primero de los casos para el juramento de ley. Líbrense oficios y boleta.-
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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