REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2016-002976
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana DAZZY MARIMON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.487.531, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.130, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, bajo el N° 10, tomo 218, de fecha 29/08/2016.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DAIMARYS TORRES y ANNELIESSE ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 90.316 y 80.358 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: MANUEL RAMON AFONSO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.059.874, domiciliado en la carrera 28 entre calles 10 y 11, N° 10-83, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR AD LITEM: WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.066.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) interpuestas por la ciudadana DAZZY MARIMON GUERRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.130, representación que deriva de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, bajo el N° 10, tomo 218, de fecha 29/08/2016, asistida por los abogados DAIMARYS TORRES y ANNELIESSE ALVARADO, en contra del ciudadano MANUEL RAMON AFONSO LOPEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, presentada en fecha 14/11/2016, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/11/2016, se admitió y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, en fecha 05/12/2016 se ordenó librar compulsa, en fecha 14/12/2016 el alguacil dejó constancia de no haber enconstrado al demandado, en fecha 06/04/2017, se ordenó la citación por cartles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13/07/2017 la parte actora consigna los carteles debidamente publicados, en fecha 27/10/2017 se designa defensor ad litem, en fecha 09/02/2018 se juramenta el defensor, en fecha 25/09/2018 el alguacil consigan boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem, en fecha 16/11/2018 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Dioselis Perez, en fecha 22/11/2018 se repone la causa al estado de contestación de demanda, en fecha 31/01/2019 el defensor ad litem presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 28 entre calles 10 y 11, N° 10-83 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que le pertenece a su representado conforme consta de documento registrado ante el Re3gistro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2015.15, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4808, de fecha 09/01/2015, indica que el inmueble es el hogar de su familia, que en el lindero hay una pared medianera de su propiedad y colindante con el ciudadano Manuel Ramón Afonso López, que el referido ciudadano comenzó a realizar en la pared colindante una serie de obras sin consultarle a su representado, que las mismas causaron grave daño a la propiedad de su representado, subió la pared aun sin importarle que la misma tenia cerco eléctrico y cámara de vigilancia, cortándolos arbitrariamente y sin permiso, además ocasionó daños a la pared, salpico el piso de cemento y pintura, coloco unas ventanas que dan desde su propiedad hasta la de su representado, daño el tubo de electricidad que surte el cerco eléctrico, ensucio las paredes del inmueble con concreto y pintura así como las plantas del jardín, que la construcción nunca cumplió con la adecuación de variables urbanas exigidas por el municipio y que ha tratado de agotar la vía conciliatoria a fin de que el demandado asumiere los gastos pero ello resultó imposible, por todo ello procedió a demandar por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, para que conviniere en pagar Bs. 3.000.000,00 más la indexación y las costas procesales.
Cuestiones Previas
Comparece el defensor ad litem y opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numeral 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de postulación en el apoderado, indicando que le fue conferido poder a una persona natural quien no tiene el ejercicio de la profesión de abogado, estando entonces dentro de lo preceptuado como ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, igualmente promueve la del numeral 5° referido a falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, causal que indica está prevista para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, la finalidad es evitar que la parte actora sin arraigo en la nación, pueda eludir el pago de las costas y gastos procesales que origine el demandado.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con el escrito de cuestiones previas:
-copia simple de telegrama enviado en fecha 24/01/2019 al ciudadano Manuel Ramón Alfonso López, titular de la cédula de identidad N° V.18.059.874, la prueba es tomada en su pleno valor por cuanto de la misma se desprende la diligencia tenida en este asunto por el defensor ad litem designado. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna.
Las promovidas por la parte demandada:
Promovió e hizo valer el mérito favorable del contenido del libelo de la demanda, así como el contenido del poder notariado el cual cursa en los folios 08, 09 y 10, las cuales se valoran como prueba de la representación asumida por la accionante quien se presenta como apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique González Torrealba. Así se establece.
• Solicitó oficiar al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA. En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas se constata que el referido ciudadano salió del país en fecha 09/04/2012 y entrada a la ciudad de Bogotá en fecha 16/04/2012, por lo que se le da todo el valor probatorio por ser documento emanado de organismo público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Sustenta la misma en que la actora no tiene la representación que se atribuye, debido que la misma no tiene el ejercicio de la profesión de abogada.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye”, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2007, N° 2169 estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
Refiriéndose al tema Rengel, Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Cuenca, Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…)Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndase que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la ciudadana DAZZY MARIMON GUERRERO, debidamente identificada, actuó en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, según consta en poder notariado cursante en los folios del 8 al 10, ahora bien de las actas se desprende que la mencionada ciudadana no es abogada, por lo que en aplicación de la sentencia mencionada esta no tienen capacidad para representar en juicio a otra persona, ello es exclusivo de los abogados, en tal sentido este tribunal debe proceder a declarar con lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.
Por otra parte en razón a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo precedente “La falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”; este Tribunal al respecto observa:
La doctrina contemporánea ha aceptado que la caución establecida en la norma in comento viene a desarrollar la exigencia del artículo 36 del Código Civil que establece:

Artículo 36°
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.

Del artículo citado se tiene que el requisito de caución deviene de la condición de no domiciliado en Venezuela, por interpretación en contrario, si el demandante está domiciliado en el país la caución no debe ser exigida. Ahora bien de la resulta de la prueba de informe emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se desprende que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, se encuentra domiciliado en la ciudad Bogotá desde la fecha 16/04/2012, de modo que podemos concluir que el referido accionante no se encuentra domiciliado en el país y en virtud que no presentó caución o fianza alguna en tal sentido este tribunal debe proceder a declarar con lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 36 del Código Civil y los artículos 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en esta causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana DAZZY MARIMON GUERRERO, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolivar, en fecha 29/08/2016, bajo el N° 10, tomo 218, folios 36 al 38, contra el ciudadano MANUEL RAMON AFONSO, todos identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/gg.
Resolución N° 158/2019