REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000207
PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA SANGRONIS CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.985, soltera, asistida por la abogada en ejercicio YUALNI M CASTELLANOS M, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.839 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA BRENDA CAROLINA TORREALBA DELGADO y LORENA COROMOTO GONZALEZ LARES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.306.685 y N° V-9.610.285, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
Se recibió en fecha 05/02/2018 demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana MARIA FERNANDA SANGRONIS CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.985, asistida por la abogada en ejercicio YUALNI M CASTELLANOS M, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.839 y de este domicilio, presentada en fecha 05 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
En fecha 14/02/2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas y la notificación al Ministerio Público, en fecha 01/03/2018, se libraron compulsas. En fecha 08/05/2018, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Lorena Coromoto González Lares y sin firmar por no localizar a la ciudadana Brenda Carolina Torrealba Delgado. En fecha 25/06/2018, se acordó oficiar al Saime. En fecha 30/07/2018, se ratificó oficio y se designo correo especial, en fecha 24/09/2019 la ciudadana Lorena Coromoto González Lares y7 mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud emisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 30 de julio del 2018, fecha en la cual se ratificó oficio y se designó correo especial a la abogada de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, los treinta y un días (31) días del mes a de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160º.
LA JUEZ-
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
RMSG/ / GG/ / MG
Resolución N° 180/2019