REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-002543
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.150.210, asistidos por el abogado en ejercicio Lenin Colmenarez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.530, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 25.994.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa y no se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL.
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en este expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley, habiéndose celebrado la audiencia de juicio, y de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA , y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pasa a extender por escrito el fallo bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS:
De las acompañadas con el escrito libelar:
1.-Copia fotostática de titulo supletorio y compraventa de terreno ubicado en la carrera 14ª entre calles A y B, N° 30ª de la urbanización Colinas de Santa Rosa, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/04/2012, anotado bajo el N° 2012.332, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.4005, correspondiente al libro del folio real del año 2012, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la propiedad del bien inmueble sobre el cual versa la demanda y no fue impugnada conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
2.-Copia de exposición de motivos presentada ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Habitat del Estado Lara, acompañada de boleta de citación, solicitud, constancia de residencia, cartas de residencia, contrato de opción a compra de inmueble ubicado en la urbanización Rio Lama, conjunto denominado manzana “D”, contratos de arrendamiento entre los ciudadanos José Alejandro Riviere y Héctor Prince Montezuma se toman en su pleno valor probatorio y no fueron impugnados en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
3.- Copia de documento de condominio de inmueble ubicado en el barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, el cual es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la propiedad del inmueble, se valora por cuanto no fue impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
4.- Procedimiento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se habilita la vía judicial, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la demanda, así se establece.
5.- Acompañó a la reforma de demanda documento de propiedad del inmueble en original, el cual fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.- Acompañó a la reforma de demanda titulo supletorio en original, el cual fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Acompañó a la reforma de demanda contratos de arrendamiento suscritos entre las partes José Alejandro Riviere García y Héctor Prince Montezuma, los mismos fueron valorados en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
8.- Acompañó a la reforma original Registro de Vivienda Principal, Seniat 0761673, el mismo se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, se desprende que el demandante tiene establecido como vivienda principal el inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Santa Rosa, se trata de un documento público administrativo, ofrece elementos de convicción a esta juzgadora conforme lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Acompañó a la reforma de demanda constancia de residencia original, emitida por la Jefatura de la parroquia Santa Rosa, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, se trata de un documento público administrativo, ofrece elementos de convicción a esta juzgadora conforme lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
1.- Acompañó comprobante de transferencias bancarias del Banco Provincial de fecha 13/06/2018, 20/07/2018 y 23/08/2018, que indica fueron efectuadas a la cuenta bancaria perteneciente al demandante, concatenada con la prueba promovida y adminiculada al folio 288 al 294, prueba promovida en el lapso probatorio, referida a la prueba de informes promovida, hacen plana prueba conforme a las reglas de la sana critica y dan convicción a esta juzgadora en relación al pago señalado. Así se establece.
En el lapso probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Ratificó el valor probatorio de providencia administrativa emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se habilita la vía judicial, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.-Promovió documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/04/2012, anotado bajo el N° 2012.332, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.4005, correspondiente al libro del folio real del año 2012 y documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 08, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2013, folio 36 de fecha 25 de julio de 2013, los mismos fueron valorados en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Promovió contratos de arrendamiento suscritos entre las partes José Alejandro Riviere García y Héctor Prince Montezuma, los mismos fueron valorados en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Promovió Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) N° 0761673, la prueba fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido, a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y es necesario acotar que demostrada como ha quedado la existencia de la relación arrendaticia, que se inició entre las partes José Alejandro Riviere García y Héctor Montezuma Prince, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-
Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:

“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.-
En el caso bajo examen, el actor afirma que necesita el inmueble para habitarlo por no poseer otra vivienda para vivir y se encuentra arrendado en otro inmueble.-
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.-
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o un familiar. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece al demandante por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad del demandante ya que el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas, aun cuando la misma doctrina y la jurisprudencia patria le han dado cabida como indicios dado su carácter de pruebas indirectas llevan a la convicción a esta sentenciadora de la veracidad de los hechos alegados.-
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta el accionante, por vivir en condición de arrendatario de otro inmueble, y que el inmueble que ocupa el demandado es de su propiedad, cuya situación demuestra a ciencia cierta el estado de necesidad alegado por justo motivo de ocupar y habitar el inmueble de su propiedad, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la demanda, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. -
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte demandada, quien tuvo la obligación de desvirtuar el estado de necesidad alegado por su contraparte lo cual no fue así, ya que la defensora ad litem no contó con los recursos suficientes para ello, y se limitó a contradecir lo narrado por los actores, por consiguiente tal situación se subsume en el ordinal 2° del artículo 91 del texto legal especial y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.
En relación al alegato planteado de falta de pago, se evidenció a los autos un pago efectuado de forma tardía y acumulativa, por lo que el mismo debe proceder y así de decide.
En relación a la perención invocada por la parte demanda, la misma no se observa en ningún momento del procedimiento y debe forzosamente este tribunal declarar la no existencia de la misma, en tal sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVIERE, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del inmueble a la parte demandante.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.

LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 1:00 p.m.
Sentencia Nº 173/2019.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.