REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-003408
PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.405, inscrita en el Inpreabogado Nº 47.715, actuando en nombre y representación del ciudadano JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.27.572, representación que consta en instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública de Cabudare, bajo el N° 34, tomo 182, folios 137 hasta el 139, de fecha 06 de diciembre de 2017.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE EGIDIO CAPELO FARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.317, en su propio nombre y en su carácter de Vice-presidente de INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 21/10/2011, tomo 124-A, Nº 27 del año 2011, domiciliado en Cerritos Blancos, vía Quibor, esquina callejón Las Margaritas, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. VICTOR CARIDAD ZAVERCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068
MOTIVO:
DESALOJO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Transacción.

Se inicia el procedimiento de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13/12/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), por la abogada en ejercicio CARMEN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.715, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.27.572, contra el ciudadano JOSE EGIDIO CAPELO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.317, en su propio nombre y en su carácter de Vice-presidente de INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 21-10-2011, Tomo 124-A, Nº 7, del año 2011, correspondiendo conocer a este tribunal.
En fecha 20/12/2017, se admitió la demanda, en fecha 15/02/2018, el alguacil consignó el recibo de la compulsa indicando que fue imposible localizar al demandado, en fecha 04/04/2018, se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30/05/2018 la apoderada del actor consignó carteles debidamente publicados, en fecha 02/07/2018 la secretaria del tribunal procedió a efectuar la fijación ordenada, en fecha 07/08/2018 se designó Defensor Ad Litem, en fecha 10/012/2018 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Dioselis Pérez en su condición de juez suplente y en la misma fecha el alguacil del tribunal procedió a consignar la notificación de la defensora designada, en fecha 14/12/2018 se juramentó la defensora ad litem, en fecha 05/02/2019 el alguacil del tribunal consignó citación debidamente firmada por la defensora ad litem, en fecha 13/02/2019 la abogada Patricia de Freitas se dio por notificada en la causa, en representación del demandado, en fecha 21/02/2019 procedió a oponer cuestiones previas, en fecha 17/05/2019 se decidieron las cuestiones previas propuestas, en fecha 14/06/2019 se fijó audiencia preliminar y se celebró en fecha 21/06/2019, en fecha 05/08/2019 se realizó audiencia preliminar una vez culminaron los laspsos de suspensión de la causa efectuados por las partes, en fecha 08/08/2019 se fijaron los hechos y limites de la controversia, y en fecha 13 de agosto del año 2019 las partes presentaron transacción suscrita de la siguiente forma:
“En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de Agosto de 2019 comparecen por ante este Tribunal, por una parte el abogado VICTOR CARIDA ZAVARCE, inscrito en el inpreabogado Nº 20.068, en su carácter de apoderado de los demandados, en lo adelante LOS DEMANDADOS; y por la otra parte la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.715, en su carácter de apoderada del demandante, en lo adelante EL DEMANDANTE, caracteres que constan de autos y exponen “A los fines de dar por terminado el presente juicio ambas partes hemos convenido realizar una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: LOS DEMANDADOS reconocen haber suscrito el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado en fecha 01 de octubre del 2015, acompañando marcado con la letra “B” con el libelo de la demanda en donde EL DEMANDANTE les dio en arrendamiento un local, que forma parte de otro local de mayor extensión, ubicado en la vía Quibor, esquina callejón Las Margaritas, jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto, y que con la celebración del mismo se dejó sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad por las partes sobre el citado inmueble. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS convienen en la demanda contenida en el presente expediente y en consecuencia convienen en desalojar y entregar dicho local comercial donde funciona INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A., libre de personas y cosas, local que forma parte de un inmueble de mayor extensión y del cual JOAO DE ABREU DE PAULO, arrendador, es usufructuario, como consta de documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 03/08/2000, bajo el N° 16, tomo 6, protocolo primero, ubicado en la ave Florencio Jiménez, vía Quibor, avenida el Cementerio esquina callejón Las Margaritas, jurisdicción de la parroquia Juan De Villegas de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado así: NORTE: canal lento vía a Quibor, SUR: con terreno propiedad de Juan Carlos Abreu Urquiola, ESTE: local propiedad de Juan Carlos De Abreu, OESTE: local donde funciona licorería El Funchal. TERCERA: LOS DEMANDADOS solicitan que se les otorgue plazo hasta el día 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, para la entrega del inmueble citado en la cláusula anterior, objeto de la demanda, libre de personas y cosas. CUARTA: EL DEMANDANTE conviene y acepta el plazo solicitado para la entrega del local objeto de la demanda por LOS DEMANDADOS. QUINTA: Con la firma de este convenio nada tiene las partes que reclamarse ni quedan a deberse con respecto al contrato y relación de arrendamiento que existió entre ellos. Es convenido que son por cuenta de cada parte el pago de los honorarios profesionales de sus abogados apoderados o asistentes. QUINTA: ambas parte solicitan la homologación del presente acuerdo y que no se archive el expediente hasta que se verifique el definitivo cumplimiento del mismo...”

D E C I S I O N
Ahora bien, se observa que la anterior transacción se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue expresada personalmente por las partes intervinientes en el procedimiento por DESALOJO, debidamente asistidos por sus correspondientes abogados, teniendo las partes la facultad expresa para transigir y no tratándose de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil El Secretario,
Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/GG /mvsv
Resolución N° 170/2019.