REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000018

PARTE ACCIONANTE: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.521, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 45.954.

PARTE ACCIONADA: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS y WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.302.666 y 7.378.878, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.862, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 177.105.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el ordinal N° 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de enero del año 2019 (Folio 133), por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, ampliamente identificado en el encabezado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de enero del año 2019, en la cual declaró:
“…Omisis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la causa KP02-V-2018-0001501, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara solicitada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, a través de su apoderado Judicial Abg. CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.” (Folios 129 al 132)

La apelación se oyó en un solo efecto, según auto de fecha veintidós (22) de enero del 2019 (Folio 134). En fecha cuatro (04) de febrero del corriente año, el a quo revocó auto de fecha 22/01/2019aduciendo para ello error involuntario (Folio 136), y oyó nuevamente la apelación en un solo efecto (Folio 137), ordenándose la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; correspondiéndole conocer por distribución a esta Alzada en fecha once (11) de febrero del corriente año (folios 140 y 141), dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho (Folio 142). A los ocho (08) días del mes de abril del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de los informes, esta alzada dejó constancia, que a las 9.53 am compareció ante la U.R.D.D. Civil . el abogado Whill R. Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada , quien presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles; asimismo, que siendo las 11:42 am, el abogado Filippo Tortorici en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (Folio 143).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Esta Alzada dejó constancia, que la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, presentó informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente;

• I. SÍNTESIS DEL JUICIO PRINCIPAL: el referido apoderado judicial, incluyó citas textuales de la decisión emitida, en fecha 11/01/2019, por el a quo, en la cual negó la medida cautelar de suspensión de la causa solicitada por la parte accionante.
• II. DE LA INEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS DE LEY: II-A) El fumus boni iuris: Adujo que, tal requisito no deviene de la circunstancia planteada por el abogado actor; dado que al considerar su existencia con el hecho de una declaración de fraude procesal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-V-2017-2987, el fallo dictado 26-10-2018 carece de firmeza por cuanto fue recurrido en fecha 29-10-2018 y revocado en fecha 22-03-2019 por esta alzada; II-B) El periculum in mora: Alegó que, la parte actora consideró la existencia de este requisito al sostener que el mismo surge de dos demandas por idéntica causa, pero de manera dolosa. Destacando que la forma en la que fue planteando el alegato traspasó las fronteras del ámbito cautelar a la materia de fondo; y que de una simple revisión de las actas procesales no está acreditado tal requisito dado que no existe el riesgo de ilusoriedad del fallo por cuanto en las sentencias que se dictan en las acciones de fraude procesal son declarativas, donde diáfanamente declara o no la existencia del mismo; II-C) Inexistencia del periculum in damni: en este particular, el referido apoderado judicial arguyó que, la forma en la que se planteó este extremo de ley “…lo es como si fuera el Tribunal Tercero Civil y Mercantil de esta sede judicial el que pudiera causarle un daño el demandante del fraude si continúa dándole curso procesal a la demanda de disolución anticipada de sociedad por causas sobrevenidas contenida en el expediente KP02-V-2018-1501, lo que hace por obvias razones igualmente inexistente este requisito…Sic”; señalando que para demostrar la existencia del preindicado requisito, el elemento legitimador y condicional lo constituye el riesgo o la amenaza de daño presente, y que en el caso de marras este periculum está dirigido a suspender la función jurisdiccional del citado Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil, que tiene privilegiado rango constitucional. (Folios 144 al 145)
Asimismo, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, presentó escrito de informe, señalando: “…Omisis Entre otras cosas:
• Que la sentencia objeto de la presente apelación fue la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de enero de 2019, donde se negó la medida cautelar innominada de suspensión de la causa signada con el N° KP02-V-2018-0001501, fundamentándose la negativa en el hecho de que en la solicitud de la misma no se habían llenado los extremos exigidos por la ley para su otorgamiento como lo son la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
• En relación al primer requisito, alegó que “…el a quo dejó asentada la inexistencia del mismo…”; en virtud de que tuvo conocimiento que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2017-0002987, donde declaró el fraude procesal, no se encontraba firme dado que fue objeto de apelación. Aunado a esto, el referido apoderado judicial accionante, señaló que el a quo obvió mencionar que el otro fundamento del fumus boni iuris fue el hecho de que los demandantes procedieron a instaurar una segunda demanda por los mismos motivos que utilizaron en la primera, donde el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de febrero de 2018, declaró la litispendencia y por ende extinguido ese segundo procedimiento, decisión que quedó definitivamente firme por auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de febrero del 2019, aduciendo por lo tanto que “…Se puede desprender con esa segunda demanda, que se encuentra delatada en el asunto principal, y la declaratoria de litispendencia definitivamente firma, la existencia de una actuación desleal…Sic”.
• En relación al segundo requisito, arguyó que “…resulta totalmente falso el argumento argüido por el A-Quo…”; por cuanto no solo se limitaron a mencionar dicho requisito, sino que en la solicitud se fundamentaron dicho requisito, tal como consta en la cita textual transcrita en el escrito de informes. Señalando además que “…Se evidencia que el A-Quo ni siquiera leyó la solicitud, ya que, de la misma se desprenden no solamente los argumentos de su existencia, sino también las pruebas del mismo…Sic”.
• Por último, en cuanto al tercer requisito, como lo es el periculum in damni; alegó que éste quedó demostrado con “…la actuación realizada por la contraparte de tramitar ante dos Tribunales distintos dos causas con los mismos motivos, los cuales podían haber traído sentencias contradictorias…Sic”
En fecha veinticinco (25) de abril del corriente año, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, se dejó constancia que el día 22/04/2019, compareció el apoderado judicial de la parte accionada ante la U.R.D.D. Civil y presentó escrito de observaciones constante de un (01) folio útil (Folios 151 y 152); por lo que en consecuencia, este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 153 al folio 201 del presente asunto, consta inhibición y resulta planteada por el Juez de esta alzada, la cual fue declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del fallo recurrido dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a está alzada determinar, si la recurrida en la cual negó la medida cautelar innominada de suspensión de la causa signada con el N° KP02-V-2018-001501 llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar, si de los hechos aducidos por el accionante se evidencian o no los requisitos de procedencia la medida solicitada y en base a ello establecer, si la recurrida se ajusta o no a lo exigido por el artículo 588 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 585 del Código adjetivo Civil consagra los requisitos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares nominadas cuando preceptúa:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Mientras que el artículo 588 eiusdem consagra los tipos, de medidas cautelares nominadas como las innominada y establece, que para esta última a parte de los requisitos exigidos por el artículo 585 exige el periculum indamni cuando preceptúa: ” En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…Sic”.

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000551 de fecha 23 de Noviembre del 2010, en la cual a parte de explicar en qué consiste cada uno de los requisitos de procedencia de medida cautelar innominada establece la obligación del solicitante de ésta de llevar al juez elementos de juicio siquiera presuntivos sobre elementos que la hagan procedente en cada caso concreto, cuando establece.

“(…) la procedencia de las medidas cautelar innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El Riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; es decir el periculum in mora que se manifiesta, por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei .Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurren desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio de probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se proteger con la cautelar fumus bonis iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum indamni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares innominada.
Además, el solicitante en una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial elementos de juicio. Seguirá presuntivos sobré los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto al último de los requisitos (periculum in damni) que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencia necesarios a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…sic” (véase http://historico.tsj.gov.ve/desiciones/scc/noviembre/RC000551-231110-207-HTML)


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y subsumiendo dentro de los supuestos de hecho de los supra transcritos artículos 585 y 588 y de la doctrina jurisprudencial precedentemente descrita y aplicada. Los hechos aducidos por el peticionante de la medida del caso sub lite como fundamento de está y comparando lo decidido por las recurridas se determina lo siguiente:

Respecto al requisito de presunción o buen derecho o fumus boni iuris, a cuyo efecto adujo la parte peticionante de la medida como fundamento en “…queda demostrado con el hecho de que existe una declaración de fraude procesal emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa N° KP02-V-2017-0002987 y los victimarios de dicho fraude procesal ahora pretenden continuarlo y perpetralo en otra demanda al mismo tiempo…”; este Juzgador considera, que éste requisito no se da, en virtud que la decisión referida por el peticionante fue revocada por esta alzada, quien conociendo de la apelación respectiva decidió con lugar la apelación, revocándose en consecuencia la referida sentencia; todo ello queda demostrado de copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 22 de marzo del corriente año, cursante del folio 183 al 191, consignada a los autos en la Inhibición planteada y que fue declarada Sin Lugar. Copia certificada ésta que se aprecia conforme al artículo 211 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se dá por probado, que este Juzgado Superior decidió en fecha 22 de Marzo del corriente año revocando decisión referida por el peticionante de la medida de autos, cuando declaró:

“…DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, a través del Abogado WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 177.166, en su condición de Apoderado Judicial de estos y en su propio interés, contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Revocando en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara SIN LUGAR el fraude procesal colisionó incidental denunciado por el Coaccionado SERGIO SALLUSTI CHINZONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080. Se ORDENA al A Quo continúe en la tramitación de la causa del Contrato de Sociedad Mercantil de la cual se originó la presente incidencia... sic”.

Decisión ésta que fue recurrida de hecho por el referido allí accionado y aquí accionante, SERGIO SALLUSTI CHINZONE, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil a través de Sustancia RH.000399 de fecha 26 de Septiembre del corriente año, según se puede evidenciar de la página web “histórico.tsj.gob.ve/decisiones/307874RH.000399-26919-2019-19-279.html”, lo cual implica que al no existir el hecho en que fundamentó el fumus bonis iuris, pues dicho requisito de procedencia de la medida cautelar innominada, prescindiendo por innecesario del análisis de los demás requisitos como son, el del periculum in mora y el periculum un damni, ya que de acuerdo al artículo 588 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, dichos requisitos de procedencia de medida cautelar innominada, son concurrentes; por lo que al faltar uno de ellos hace improcedente la Medida Cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador la recurrida de negativa de la medida cautelar innominada se ha de considerar ajustada a lo preceptuado por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ella, ratificando la recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARMINE PRETRELLI STALLUTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.822, en su condición de Apoderado Judicial del accionante SERGIO SALLUSTI CHINZONE, identificado en autos contra la Decisión de fecha 11 de Enero del corriente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente Recurso al Accionante Recurrente.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.



Publicada Hoy 07/10/2019, a la 11:32 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6.

La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.