REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2019-000170

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL (INVERSIONES RISZA, S.A.)., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-10-1976, bajo el N° 27, folios 89 vto. Al 95 vto. Del libro de Registro de Comercio N° 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.532.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 131.462.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal en su edición Año XII, mes IX, N° 1509 de fecha 23-03-1914.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MANUEL DE JESUS PUERTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.379.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 227.750.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, en fecha 24/04/2019, por el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 131.462, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RISZA, S.A., parte actora contra el auto de fecha 10/04/2019 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:

“…Omisis…
Visto el escrito presentado por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, Inpreabogado N° 131.462, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RISZA, S.A., este Tribunal de conformidad con el auto de fecha 22/03/2.019 niega la solicitud de reposición de la causa por cuanto el presente proceso se encuentra extinguido. Asimismo es de advertir a la parte que por auto de fecha ut supra, se ordenó notificación al Procurador General de la República, por lo tanto debe constar en autos la notificación del Procurador General de la República de conformidad con los artículos 63, 71 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de comenzar a computar al lapso de apelación.-…” (Folio 50)

Dicha apelación se oyó en un solo efecto, según auto de fecha veinticinco (25) de Abril del corriente año, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial (Folio 52); correspondiéndole conocer por distribución a esta Alzada; siendo recibido en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2019 (Folio 53). Seguidamente se le dió entrada en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, fijándose para el acto de informes el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54). En fecha nueve (09) de Julio del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente, se dejó constancia que compareció ante la U.R.D.D. Civil, el abogado Antonio García, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (Folios 55).

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Esta Alzada dejó constancia, que la parte accionante a través de su apoderado judicial, abogado ANTONIO GARCIA, presentó informe, aduciendo entre otras cosas:

• El referido abogado accionante narró que, el presente recurso de apelación se originó por una solicitud de reposición de la causa, la cual surgió debido al quebrantamiento de normas procesales por parte del Juez a quo, que genera una violación del derecho al debido proceso y por tanto, al orden público Constitucional; es por ello que, amparado en los artículos 7, 206 y siguientes y, 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 26 y 49 de la Constitución, acudió para solicitar que se anule el auto apelado y se decrete la reposición de la causa, explicando las razones en los siguientes apartes.
• CAPITULO I. LA DECISION APELADA: El abogado expone que, en fecha 22/03/2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto mediante el cual declaró extinto el proceso, debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia oral. En virtud de esto, procedió a solicitar al a quo que decretara la reposición de la causa y anulase todo lo actuado con el fin de reorganizar el proceso dado que, tanto la audiencia oral como la audiencia preliminar, no debían materializarse aún por cuanto existían actos y lapsos procesales por cumplir; el tribunal a quo negó la reposición de la causa mediante auto de fecha 10/04/2019 (auto apelado) aduciendo para ello que el proceso se encontraba “Extinguido”.
• CAPITULO II. RELACION DE HECHOS. Primero: En fecha 10 de Marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito dándose por citada en el presente proceso y a su vez, oponiendo las cuestiones previas consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: En fecha 13 de Abril de 2016, la parte demandada presentó un segundo escrito en el cual oponían nuevamente las cuestiones previas alegadas en el escrito anterior y agregando uno más; Tercero: En fecha 10 de Mayo de 2016, el a quo dictó una decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia del tribunal y por la preponderancia de ésta, omite pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas; Cuarto: Que, su representada, en fecha 24 de Mayo de 2016, impugnó dicha decisión mediante la presentación de una Regulación de Competencia, lo que resultó en una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde declaró con lugar la solicitud y competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
• CAPITULO III. FUNDAMENTOS. El apoderado judicial de la parte actora fijó sus fundamentos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo que, el a quo, luego de recibir el presente expediente que provenía del Tribunal que conoció la Regulación de Competencia, omitió tanto la articulación probatoria como la decisión del tribunal previstas en el artículo anteriormente mencionado, correspondientes a las restantes cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Subvirtiendo de esta manera el correcto orden procesal; alegando que, al disponer el a quo que la causa se reanudaría en el estado de llevar a cabo la audiencia preliminar, claramente se vulneró el debido proceso, lo que se traduce como una transgresión del orden público constitucional, dejando sin validez todos los actos efectuados a partir de ese momento.
• CAPITULO IV. PETICIÓN. El referido abogado solicitó, fundamentándose en los artículos 7, 206 y siguientes y, 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se anule el auto objeto del presente recurso de apelación; y que se decrete la reposición de la causa al estado de que el a quo dé curso al trámite de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 56 al 61)

OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito; por lo que se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62).

En fecha veinticinco (25) de Julio del corriente año, el abogado Manuel de Jesús Puerta Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó de manera extemporánea escrito constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos (Folios 63 al 72); y en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2019, el referido apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito consignando copias simples, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos (Folios 73 al 77); a los folios (79 y 80), consta auto y resulta donde se agregó las resultas del oficio Nº 368/2019 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de la incidencia, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
De la lectura del texto del auto recurrido se observa, que el mismo niega la reposición de la causa solicitada por la recurrente aduciendo que el proceso está extinguido, pero a su vez establece que:
“.... Asimismo es de advertir a la parte que por auto de fecha ut supra, se ordenó notificación al Procurador General de la República, por lo tanto debe constar en autos la notificación del Procurador General de la República de conformidad con los artículos 63, 71 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de comenzar a computar al lapso de apelación.-…”
Es decir, que dicho auto expresamente señala, que la incidencia de lo decidido en dicho auto está suspendido hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la República ordenada en el auto de fecha 22 de marzo del 2019, en el cual estableció:
“(…) este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 71 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Ahora bien, dicha decisión de notificación fue tomada el 22 de marzo del corriente año sin que conste en autos que la misma se hubiese cumplido, y dado a que el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual preceptúa:

“Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Establece la suspensión del proceso por 30 días continuos contados a partir de la fecha de consignación de la referida notificación practicada en el expediente; hecho éste que no consta en el expediente de la incidencia de autos, por cuanto al folio 47, sólo consta que fue enviado en fecha 22-03-2019 oficio N° 127/2019, pero no la constancia de recepción del mismo, aunado al hecho de que haciendo el computo del tiempo transcurrido de dicho auto y oficio (22-03-2019) con la fecha de interposición del recurso de apelación de la incidencia de autos, lo cual ocurrió el 10 de abril del 2019, permite inferir que entre ambas fechas solo transcurrieron 19 días excluyendo el día 22-03-2019, lo cual implica que tampoco dejaron transcurrir los 30 días dados a la Procuraduría General de la República de Venezuela para alegar lo que creyera pertinente; hechos procesales éstos que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 eiusdem, el cual preceptúa:

“Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Obliga de oficio a anular el auto de fecha 25 de abril del corriente año en el cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Antonio García Rivero contra el auto de fecha 10 de abril del corriente año, reponiendo la causa al estado que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela, ordenada en oficio N° 127/29, se deje transcurrir los 30 días dados por el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela supra transcrito para que dicha Institución proceda a exponer lo que considere pertinente, y luego de transcurrido dicho termino proceda a pronunciarse sobre la apelación.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha veinticinco (25) de abril del corriente año dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Antonio García Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.532.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 131.462, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 10-04-2019. SE REPONE la causa al estado que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela, ordenada por dicho a quo a través de oficio N° 127/2019 de fecha veintidós (22) de marzo del 2019, se deje transcurrir el término de 30 días dado por el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que este órgano proceda a exponer lo que considere pertinente y luego de transcurrir dicho término proceda a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación y sobre lo planteado según sea el caso por la Procuraduría General de la República y envié nuevamente a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores competentes para conocerla incidencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días (4) días del mes de Octubre del año 2019.

El Juez Titular,

La Secretaria. Acc

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm